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Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre
Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de
la Seguridad Social, y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes
(modifica la Ley 53/1984)

SUMARIO
I. Ámbito de aplicación.
II. Compatibilidad de actividades en el sector público.
III. Compatibilidad con actividades privadas.
IV. Disposiciones comunes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
I. Ámbito de aplicación.
indice^
Artículo 1.
El ámbito de aplicación de este Real
Decreto es el determinado en el artículo segundo de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre , de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, a excepción del personal de las Fuerzas Armadas a que
se refiere la disposición adicional quinta de la citada Ley y del que desempeñe,
como única o principal, una actividad pública al servicio de una Comunidad
Autónoma o Corporación Local.
II. Compatibilidad de actividades en el sector público.
indice^
Artículo 2.
A los efectos exclusivos del régimen
de incompatibilidades, se entenderán entidades colaboradoras y concertadas de la
Seguridad Social en la prestación sanitaria, incluidas en el sector público que
delimita el artículo primero de la Ley 53/1984, aquellas entidades de carácter
hospitalario o que realicen actividades propias de estos centros, que mantengan
concierto o colaboración con alguna de las Entidades gestoras de la Seguridad
Social, siendo su objeto precisamente la asistencia sanitaria que éstas est n
obligadas a prestar a los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la
Seguridad Social.
Artículo 3.
Al personal sujeto al ámbito de
aplicación de este Real Decreto podrá autorizársele la compatibilidad para el
desempeño de un puesto de Profesor universitario asociado en los casos y con los
requisitos establecidos en el artículo cuarto, 1, de la Ley 53/1984 .
A los Profesores indicados en el
artículo cuarto, 2, de dicha Ley, sujetos al ámbito de este Real Decreto, podrá
autorizárseles la compatibilidad para un puesto de trabajo en el sector público
sanitario o de carácter investigador en centros públicos de investigación, en
los casos y con los requisitos establecidos en el precepto aludido.
Al personal sujeto al ámbito de
aplicación de este Real Decreto podrá autorizársele la compatibilidad para
actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en
supuestos concretos, en los términos establecidos en el artículo sexto de la Ley
53/1984.
Artículo 4.
En los supuestos en que sea posible
la autorización de compatibilidad de actividades públicas, ésta se entender
condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el
artículo séptimo de la Ley 53/1984.
Artículo 5.
Las solicitudes de autorización de
compatibilidad de un segundo puesto en el sector público, que formule el
personal sometido al ámbito de aplicación de este Real Decreto, serán resueltas
por el Ministerio de la Presidencia en el plazo de tres meses a contar desde la
fecha de presentación de la solicitud. El expresado plazo podrá prorrogarse,
mediante resolución motivada, por un período de tiempo no superior a un mes.
Artículo 6.
Toda autorización de compatibilidad
requiere informe favorable de la autoridad correspondiente al segundo puesto.
Si los dos puestos corresponden a la
Administración del Estado, el informe ser emitido, según proceda, por la
Subsecretaría del Departamento correspondiente, el Delegado del Gobierno, el
Gobernador civil o el Rector de la Universidad.
Si se trata de compatibilizar puestos
en el ámbito de Administraciones Públicas diferentes, el informe habrá de ser
emitido, según los casos: Por el Ministerio de la Presidencia, oído, según
proceda, la Subsecretaría del Departamento correspondiente, el Delegado del
Gobierno, el Gobernador civil o el Rector de la Universidad; por el Organo
competente de la Comunidad Autónoma o por el Pleno de la Corporación Local.
Artículo 7.
Los Directores generales de quienes
dependan las habilitaciones de personal que satisfagan cualquier tipo de
retribuciones periódicas con cargo a los presupuestos de la Administración del
Estado y de la Seguridad Social, Organismos autónomos y Entes o Empresas
dependientes vendrán obligados a remitir anualmente a la Inspección General de
Servicios de la Administración Pública el soporte magnético o la copia de la
nómina de las retribuciones correspondientes al mes que se determine por la
Secretaría de Estado para la Administración Pública conforme a las instrucciones
que dicte al efecto.
Los Interventores delegados del
Interventor general de la Administración del Estado comprobarán al fiscalizar
las nóminas del tercer mes siguiente al que se señale en las referidas
instrucciones que, entre los documentos que las acompañan, figura justificante
de haber remitido o presentado las citadas nóminas a la Inspección General de
Servicios de la Administración Pública, o escrito de dicho Centro en el que se
admita la demora en la presentación.
III. Compatibilidad con actividades privadas.
indice^
Artículo 8.
La obtención del reconocimiento de
compatibilidad ser requisito previo imprescindible para que el personal sometido
al ámbito de aplicación de este Real Decreto pueda comenzar la realización de
las actividades privadas a que se refiere el capítulo IV de la Ley 53/1984.
Artículo 9.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos primero, 3, y once, 1, de la Ley 53/1984, no ser posible el
reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de
carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos
sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el Departamento,
Organismo, Ente o Empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o
preste sus servicios.
Artículo 10.
No podrá reconocerse compatibilidad
para la realización de actividades privadas a quien desempeñe dos actividades en
el sector público, salvo en el caso de que la jornada semanal de ambas
actividades en su conjunto sea inferior a cuarenta horas.
Artículo 11.
En aplicación de lo previsto en el
artículo once, 2, de la Ley 53/1984, no podrá reconocerse compatibilidad para el
desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal
que se enumera en los apartados siguientes:
El personal que realice cualquier
clase de funciones en la Administración, con el desempeño de servicios de
gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales
oficinas.
El personal que realice cualquier
clase de funciones en la Administración, con el ejercicio de la profesión de
Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los
Tribunales durante el horario de trabajo.3. El personal que realice funciones de
informe, gestión o resolución, con la realización de servicios profesionales,
remunerados o no, a los que se pueda tener acceso como consecuencia de la
existencia de una relación de empleo o servicio en cualquier Departamento,
Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los
retribuya y la naturaleza de la retribución.4. Los Jefes de Unidades de Recursos
y los funcionarios que ocupen puestos de trabajo reservados en exclusiva a
Cuerpos de Letrados, con el ejercicio de la Abogacía en defensa de intereses
privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad
Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento,
Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios.
Tendrán la misma incompatibilidad los
Letrados de la Banca Oficial, Instituciones financieras, Organismos, Entes y
Empresas públicas y Seguridad Social.
El personal destinado en unidades de
contratación o adquisiciones, con el desempeño de actividades en empresas que
realicen suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras
gestionados por dichas unidades.
Los Arquitectos, Ingenieros y otros
titulados, respecto de las actividades que correspondan al título profesional
que posean y cuya realización esté sometida a autorización, licencia, permiso,
ayuda financiera o control del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que
estén destinados o al que estén adscritos.
Los Arquitectos, Ingenieros y otros
titulados y demás personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real
Decreto, respecto de toda actividad, ya sea de dirección de obra, de explotación
o cualquier otra que pueda suponer coincidencia de horario, aunque sea
esporádica, con su actividad en el sector público.
El personal sanitario comprendido en
el artículo segundo de la Ley 53/1984, con el ejercicio de actividades de
colaboración o concierto con la Seguridad Social en la prestación sanitaria que
no tengan carácter de públicas según lo establecido en el artículo segundo de
este Real Decreto.
Artículo 12.
El reconocimiento de compatibilidad
para el ejercicio con carácter general de actividades privadas de índole
profesional correspondientes a Arquitectos, Ingenieros u otros titulados, deber
completarse con otro específico para cada proyecto o trabajo técnico que
requiera licencia o resolución administrativa o visado colegial. En este último
caso la resolución deber dictarse en el plazo de un mes, sin que sea necesaria
propuesta por parte del Departamento afectado.
IV. Disposiciones comunes.
indice^
Artículo 13.
En la diligencia de toma de posesión
o en el acto de la firma del contrato del personal sujeto al ámbito de
aplicación de este Real Decreto, deber hacerse constar la manifestación del
interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector
público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984, indicando asimismo
que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de
compatibilidad.
La citada manifestación hará
referencia también a la circunstancia de si el interesado se encuentra o no
percibiendo pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por
cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio, a los efectos
previstos en el artículo tercero, 2, y en la disposición transitoria novena de
la Ley 53/1984.
Si el interesado viniere desempeñando
ya otro puesto o actividad en el sector público se deber proceder en la forma
que determina el artículo diez de la Ley 53/1984.
Si el que accede a un puesto público
viniere realizando una actividad privada que requiera el reconocimiento de
compatibilidad, deber obtener ésta o cesar en la realización de la actividad
privada antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas. Si solicita la
compatibilidad en los diez primeros días del plazo posesorio se prorrogar éste
hasta que recaiga la resolución correspondiente.
Si sólo se trata de cambio de puesto
de trabajo y existiere un anterior reconocimiento de compatibilidad con
actividad privada, bastará que se solicite nuevo reconocimiento con carácter
previo a la toma de posesión en el nuevo puesto.
Artículo 14.
En todos los supuestos en que la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, o este Real Decreto se refieren a puestos de
trabajo con jornada a tiempo parcial, se ha de entender por tal aquélla que no
supere las treinta horas semanales.
Artículo 15.
El personal docente universitario con
dedicación a tiempo completo no podrá ser autorizado para la realización de
otras actividades en el sector público o privado, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos once de la Ley de Reforma Universitaria y diecinueve de la Ley
53/1984 .
El resto del personal incluido en el
ámbito de este Real Decreto, si desempeña un puesto de trabajo que comporte la
percepción de complemento específico o concepto equiparable, o se trata de
personal retribuido por arancel, sólo podrá ser autorizado para ejercer como
Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo
cuarto de la Ley 53/1984, y para realizar las actividades de investigación y
asesoramiento previstas en el artículo sexto de la misma.
Artículo 16.
La autoridad que imponga sanciones
disciplinarias por faltas de asistencia al trabajo, negligencia o descuido en el
desempeño de sus funciones al personal al que haya sido autorizada o reconocida
la compatibilidad de actividades públicas o privadas, cuando tales faltas hayan
sido calificadas como graves o muy graves deber comunicar dicha sanción al
órgano que concedió la autorización o reconocimiento para que proceda a la
revocación de aquélla.
Artículo 17.
Las actividades enumeradas en el
artículo diecinueve de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de
autorización o reconocimiento de compatibilidad únicamente cuando concurran los
requisitos establecidos para cada caso concreto, tanto en dicha norma como en
las disposiciones que determinan los deberes generales o especiales del personal
al servicio de la Administración.
La preparación para el acceso a la
función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte
de órganos de selección de personal en los términos que prevé el artículo 12.3
del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre sólo se considerar actividad
exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación
superior a setenta y cinco horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del
horario de trabajo.
Cuando no concurran los requisitos
exigidos por el artículo diecinueve de la Ley 53/1984, para considerar a alguna
de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades, deber
solicitarse la correspondiente autorización o reconocimiento de compatibilidad
en la forma establecida con carácter general.
V. Normas aplicables a los regímenes
de transitoriedad contemplados en la Ley 53/1984.
Artículo 18.
Las limitaciones retributivas
previstas en el apartado 1 del artículo séptimo de la Ley 53/1984 no serán de
aplicación a los regímenes contemplados en las disposiciones transitorias de la
misma, con excepción de las compatibilidades que puedan mantenerse con
posterioridad al 1 de enero de 1986, como consecuencia de lo establecido en la
disposición transitoria tercera de la citada Ley, a las que se les aplicarán a
partir de dicha fecha.
Artículo 19.
1. Las autorizaciones de
compatibilidad para el desempeño de puestos, cargos o actividades públicos que
hubieren sido concedidas con arreglo a la legislación anterior han quedado sin
efecto a partir del 25 de abril de 1985, por aplicación de la disposición final
tercera, 1, de la Ley 53/1984, si bien con las salvedades que se establecen en
el apartado 2 del presente artículo y en las disposiciones adicionales y
transitorias de la propia Ley.
2. Ello no obstante, las
autorizaciones de compatibilidad concedidas a los funcionarios de la
Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos afectados por el
nuevo régimen de retribuciones previsto en el artículo 11 y concordantes de la
Ley 50/1984, de 30 de diciembre, quedarán sin efecto a los tres meses de la
entrada en vigor del mismo. En el plazo indicado deberán ejercitar la opción
establecida con carácter general en la disposición transitoria primera, a), de
la Ley.
Artículo 20.
El Ministerio de la Presidencia
proceder a adoptar las medidas necesarias para que se produzca el cese en el
segundo puesto o actividad y se declare al interesado en la situación que
proceda, respecto del personal que hubiere realizado la opción a que se refiere
la disposición transitoria primera, a), de la Ley 53/1984.
Cuando se trate de personal sometido
al ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el puesto en el que
se haya de cesar esté comprendido en el artículo 2.§ de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, la situación administrativa procedente ser la que se determina en el
apartado a) del artículo 29.3 de la disposición legal primeramente citada.
En todos los supuestos a que se
refiere este apartado, el cese del interesado en la prestación de servicios en
el segundo puesto se producir como consecuencia de la declaración de excedencia
adoptada por el órgano competente, cuyos efectos, en todo caso, no podrán ser
posteriores al día último del mes siguiente a aquel en que se produjera la
pertinente comunicación del Ministerio de la Presidencia.
A falta de opción expresa antes del
25 de abril de 1985 o en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 19
de este Real Decreto, se entender que los interesados han optado por el puesto
que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en el apartado a) de la
disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, pasando a la situación de
excedencia o a la que, en su caso, corresponda.
En los supuestos no previstos
expresamente en la citada norma legal, se atender al criterio de la mayor
retribución.
Si se percibieran haberes con
posterioridad al plazo de opción sin haberla ejercitado, proceder al reintegro
de los mismos, con independencia de la responsabilidad disciplinaria en que se
hubiere podido incurrir.
En el supuesto de que la opción
expresada se haya realizado cumpliendo los requisitos que exige el apartado b)
de la disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, se autorizar la
continuación en el desempeño del segundo puesto incompatible, durante un plazo
máximo de tres años, si bien, cuando el desempeño de este segundo puesto derive
de una relación contractual temporal, el plazo aludido no podrá exceder del
tiempo que reste de duración del contrato.
La retribución que ha de tomarse en
consideración a los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá una cuantía
máxima íntegra mensual de 79.875 pesetas, referidas a los devengos del mes de
enero de 1985. A efectos del cómputo de la retribución indicada, no deberán
incluirse las retribuciones personales por antigüedad, ayuda familiar u otras
similares.
Los servicios prestados en el segundo
puesto no se computarán a efectos de trienios y otras percepciones que tengan su
causa en la antigüedad, ni de derechos pasivos de la Seguridad Social.
Concluido el período de tiempo
durante el cual se aplaza la eficacia de la incompatibilidad, el interesado
quedar en el segundo puesto en la situación de excedencia prevista en el
apartado a) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o en la
situación que corresponda en caso de no serle aplicable la expresada Ley.
Artículo 21.
Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 19.2 del presente Real Decreto, el personal docente podrá continuar
desempeñando su actividad como tal hasta la finalización del curso académico
correspondiente.
Artículo 22.
Quienes vengan desempeñando alguna
actividad privada que, con arreglo a las normas de la Ley 53/1984 y de este Real
Decreto, resulte incompatible con la que realicen al servicio de la
Administración, deberán optar por una u otra antes del 1 de enero de 1986. En
caso de que no opten expresamente en dicho plazo se entender que optan por la
actividad pública.
Quienes vinieran ejerciendo una
actividad privada que pueda resultar compatible con arreglo a la Ley 53/1984,
deberán solicitar, antes del 1 de enero de 1986, el correspondiente
reconocimiento de compatibilidad ante el Ministerio de la Presidencia.
En los dos supuestos anteriores,
podrán ultimar los asuntos o actuaciones profesionales que tengan oficialmente
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto,
siempre que no exista colisión con los intereses públicos u otra manifiesta
incompatibilidad.
Artículo 23.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la compatibilidad entre el desempeño de un único puesto en el
sector público sanitario y la actividad sanitaria ejercida en consultorio
privado, se entenderá subsistente hasta que se resuelva la solicitud de
reconocimiento de compatibilidad, que deber formularse antes del día 1 de enero
de 1986.
El Ministerio de la Presidencia
resolver acerca de la compatibilidad solicitada a medida que se vaya procediendo
a la reclasificación de puestos en el sector sanitario y a la reestructuración
de los servicios, salvo que se trate de supuestos con situaciones de colisión de
horarios o con otras incompatibilidades manifiestas.
Cuando se trate de personal sanitario
incluido en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria tercera de la
Ley 53/1984, habrá de tenerse en cuenta, por lo que al reconocimiento de
compatibilidad de actividades privadas se refiere, lo que se determina en la
regla quinta del artículo siguiente.
Artículo 24.
En los supuestos previstos en la
disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984, se aplicarán las siguientes
reglas:
Primera. El personal sanitario que
viniera desempeñando dos puestos de trabajo en el sector público con
anterioridad al 1 de enero de 1983, o hubiera obtenido autorización expresa
entre dicha fecha y el 24 de enero de 1985, podrá seguir compatibilizando los
dos puestos de trabajo en el sector público hasta el 30 de septiembre de 1985,
sin necesidad de solicitar autorización para ello, siempre que no fueran
incompatibles al 1 de enero de 1983, ni existiera coincidencia de horarios.
Segunda. Esta situación transitoria
finalizar antes de la indicada fecha cuando, como consecuencia de reordenación
asistencial o racionalización de funciones, se modifique la jornada de uno de
los dos puestos hasta alcanzar la jornada ordinaria o se establezca para él un
régimen de jornada partida. En este caso el interesado deber optar por uno sólo
de los dos puestos que venía desempeñando, formulando dicha opción en el plazo
de los tres meses siguientes a la efectividad de la modificación, pudiendo
continuar percibiendo el importe total de las retribuciones correspondientes a
los dos puestos hasta el 30 de septiembre de 1985, siempre que la opción se
ejerciera por el puesto de trabajo objeto de reordenación.
Tercera. A partir del día 1 de
octubre de 1985 sólo podrán compatibilizarse dos puestos en el sector público
sanitario si ambos se vinieran desempeñando a tiempo parcial, debiendo
solicitarse en tales supuestos la correspondiente autorización de compatibilidad
antes del día 1 de enero de 1986 si se deseara continuar en su desempeño hasta
que tenga lugar la reordenación de alguno de los puestos, momento en el cual
quedar automáticamente anulada la autorización de compatibilidad obtenida,
debiendo optarse en el plazo de tres meses por uno de ellos.
Cuarta. Si, por el contrario, las
actividades que se vinieran desempeñando, resultaran incompatibles como
consecuencia de lo dispuesto en la Ley 53/1984 o en el presente Real Decreto, el
interesado deber cesar en una de ellas tras ejercer opción por la otra, de
acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dicha opción deber
formularse antes del día 1 de enero de 1986.
Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 11 y 12 de la Ley 53/1984, el personal sanitario que viniere
realizando actividad sanitaria privada podrá continuar desempeñándola, si no
existe colisión de horarios o incompatibilidad manifiesta, hasta que surja la
obligación de ejercitar la opción por uno de los puestos del sector público, o
de solicitar la declaración de compatibilidad en los casos que sea posible de
acuerdo con lo que se establece en las reglas anteriores, en cuyo momento deber
solicitarse conjuntamente el reconocimiento de compatibilidad de la actividad
privada.
Artículo 25.
En los supuestos a que se refiere la
disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, si la jornada que resulta del
conjunto de actividad lectiva y docente asistencial es inferior a cuarenta horas
semanales, no podrá autorizarse la compatibilidad para otro puesto en el sector
público, pero sí ser posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades
privadas.
Si el conjunto de actividades que se
desarrollan en el sector público implica una jornada de trabajo igual o superior
a las cuarenta horas semanales, se estimar que existe una dedicación a tiempo
completo y, consiguientemente, no ser posible la compatibilidad con cualquier
otra actividad pública o privada.
Artículo 26.
El personal que realice actividad
sanitaria en hospitales de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria
podrá realizar además, solicitando al efecto el correspondiente reconocimiento
de compatibilidad, una actividad sanitaria de carácter privado, salvo si percibe
complemento de especial dedicación o cualquier otro de naturaleza similar.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12.1, a), de la Ley 53/1984, la citada actividad privada no podrá ser
ejercida respecto de personas que estén siendo atendidas, o lo hayan sido en el
curso del mismo proceso patológico, en el hospital en que se desempeña la
actividad de carácter público.
Artículo 27.
La actividad del personal sanitario
no jerarquizado de la Seguridad Social se considerar , a los solos efectos del
régimen transitorio del presente Real Decreto, como actividad a tiempo parcial.
La actividad sanitaria de carácter
privado del referido personal no podrá ser ejercida respecto de las personas que
se hallen incluidas en su correspondiente cupo.
La concesión de compatibilidades al
personal a que se refiere este apartado sólo ser posible cuando no puedan
impedir o menoscabar la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria en
los términos establecidos en el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, o norma
que lo sustituya.
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores ser de aplicación únicamente en tanto se proceda a la integración del
personal en servicios jerarquizados.
Tendrá también la consideración de
actividad a tiempo parcial, a los solos efectos del régimen transitorio del
presente Real Decreto, la desarrollada por los Médicos Forenses, en tanto se
procede a la reestructuración de los servicios correspondientes.
Artículo 28.
La situación, contemplada en la
disposición transitoria quinta de la Ley 53/1984, de los funcionarios de los
Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deben prestar asistencia
sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social o tengan encomendadas
actividades de salud pública, se mantendrá, sin necesidad de solicitud ni
autorización de compatibilidad, hasta que tenga lugar la reestructuración de las
funciones o Cuerpos aludidos.
El personal a que se refiere el
apartado anterior podrá compatibilizar sus funciones con el ejercicio privado de
la actividad sanitaria, siempre que se trate de personas que no estén incluidas
en su cupo.
No podrán, en cambio, los referidos
funcionarios desempeñar otro puesto en el sector público, si bien,
excepcionalmente, podrán realizar actividades circunstanciales de las que
desarrollan los Médicos Forenses o del Registro Civil.
Lo dispuesto en los apartados
anteriores ser de aplicación únicamente en tanto el personal quede integrado en
las estructuras básicas de salud.
DISPOSICIONES ADICIONALES
indice^
Primera.
En tanto se proceda a la regulación
de la materia por norma con rango de Ley, los Ministerios de Educación y Ciencia
y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
determinar, de conformidad con el Ministerio de la Presidencia, los puestos de
trabajo, en el sector público de investigación y en el sector público sanitario,
que sean susceptibles de prestación a tiempo parcial, de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional cuarta de la Ley 53/1984 .
Segunda.
Se autoriza al Ministerio de la
Presidencia para dictar las disposiciones que requiera la aplicación y
desarrollo de este Real Decreto.
indice^
El presente Real Decreto entrar en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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