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LEY 4/88 FUNCIÓN PÚBLICA GALEGA
( CONSOLIDADA FEBREIRO 2006 )

Título I.-Objeto y ámbito de aplicación .
Título II-Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Título III-Organización de la Función Pública.
Título IV.-Organización de la Función Pública.
Capítulo I.-Cuerpos de funcionarios.
Capitulo II-El Registro de Personal.
Capítulo III.-Relación de puestos de trabajo, provisión y oferta de empleo público.
Capítulo IV.-El acceso de la Función Pública.
Capítulo V.-Movilidad de los funcionarios de las diversas Administraciones Públicas.
Título V.-Régimen jurídico de la Función Pública.
Capítulo I.-Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.
Capítulo II.-Situaciones administrativas.
Capítulo III.-La carrera Administrativa.
Capítulo IV.-Régimen retributivo
Capítulo V.-Licencias, vacaciones y permisos.
Capítulo VI.-Seguridad Social.
Disposiciones Adicionales.
Disposiciones Transitorias.
Disposiciones Finales.
Disposición Derogatoria.
TEXTO:
Producida en gran parte la transferencia de medios y servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con el nuevo concepto de la organización territorial del estado contenida en el Título VIII de la Constitución , se hacía sentir la necesidad imperiosa de organizar y estructurar la Función Pública de Galicia.
Esta estructura había de llevarla a cabo dentro del marco señalado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el artículo 149. 1. 18.º de la Constitución y respetando el espíritu del artículo 103 de la misma, y siempre de acuerdo con la capacidad y competencia autoorganizativa de la Comunidad expresada en el artículo 28. 1 de su Estatuto de Autonomía.
Como se deduce fácilmente, la legislación estatal no deja un margen muy amplio en este aspecto concreto a la autonomía de la Comunidad, que lógicamente ha de respetar inexcusablemente por imperativo legal. Por otra parte, en caso de duda o conflicto con la legislación estatal habrá de estar a lo dispuesto por ésta, de acuerdo con el artículo 149. 3 «in fine» de la Constitución y con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987.
Dentro de este contexto y sin renunciar a la herencia recibida -Estatuto de Bravo Murillo de 1852, Estatuto de Maura de 1918, Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, entre otros-, se intentó estructurar una Ley de la Función Pública desde las perspectivas de los intereses de la Administración que, deben coincidir con el bien común, sin por ello desequilibrar el estatus personal de sus servidores y buscando su optimización, en base a los principios generales que rigen la ciencia de la organización, los de racionalidad, eficiencia y economía.
Todo lo anterior debe llevarse a cabo sin olvidar la homogeneidad con el resto de los funcionarios públicos y teniendo en cuenta que la misma Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , declara el carácter provisional de sus preceptos en tanto no se desarrolle en su integridad el mandato constitucional, que, en cumplimiento del Título VIII, puede ser prácticamente indefinido en el tiempo. Es imprescindible, por tanto, la voluntad política de llevara feliz término el cumplimiento de esta Ley para, en definitiva, dar cumplimiento al objetivo supremo del bien común.
La Ley se estructura internamente en cinco Títulos, seis Disposiciones Adicionales, ocho Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Finales y una Derogatoria.
En el Título I se define el objeto y el ámbito de la aplicación de la Ley, que respeta las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario y será de aplicación supletoria para el personal al servicio del Parlamento de Galicia; respeta también las peculiaridades del personal laboral, que se regulará por su legislación específica, y tiene en cuenta la Ley 7/1985 y el resto de la legislación del Estado para el personal de la Administración Local , sin olvidar en ningún caso la independencia del Tribunal Superior de Justicia.
En el Título II se enumera y define el personal al servicio de la Comunidad, que se estructura, de acuerdo con la legislación vigente y con una ya larga tradición, en funcionarios, personal eventual, personal interino y personal laboral. Es fin primordial de la Ley la complementariedad de sus funciones para alcanzar los objetivos en ella marcados.
En el Título III se crean los órganos superiores competentes en materia de Función Pública. Dentro de éstos órganos, al Conselleiro competente en materia de Función Pública se le ofrecen las suficientes garantías para llevar a cabo su labor de coordinación, sin olvidar las competencias especificas de los demás Conselleiros, al objeto de que la Administración no pierda flexibilidad.
En todas las medidas tomadas o que en el futuro se adopten se da gran importancia a los órganos colegiados, para conseguir así acierto en las decisiones. En ellos se da entrada, por otra parte, a los representantes del personal en el marco básico de la Ley 9/87, de 12 de junio.
En el Título IV se estructura la organización de la Función Pública. Se intenta en ese Título, y de acuerdo con las bases de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, romper con la rigidez de los antiguos cuerpos y escalas, combinándolo con las relaciones de los puestos de trabajo. Todo ello es posible mediante la organización del Registro de Personal, que estará coordinado con el resto de las Administraciones Públicas. Todo lo anterior facilitará el acceso a la función Pública , la movilidad de los funcionarios y una deseable objetividad en la provisión de los puestos de trabajo.
En el Título V se regula el régimen jurídico de la Función Pública , abordando desde la adquisición y pérdida de la condición de funcionario hasta el régimen de la Seguridad Social. Se regula también la carrera administrativa. En este punto es de destacar que, convirtiéndose las relaciones de puestos de trabajo en el mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la Administración Pública , será de suma importancia la agrupación de las condiciones de título, mérito y grado, a las que irán asimismo unidas determinadas condiciones retributivas. Por último, y teniendo en cuenta, por una parte, el compromiso asumido por el Gobierno del Estado en el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y, por otra, el fundamento 3º b) y c) de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1987, se difiere la regulación autonómica de los derechos, deberes, responsabilidad y régimen disciplinario a un momento legislativo posterior.
En las Disposiciones Adicionales se crean los cuerpos de funcionarios de la Comunidad y en las Transitorias se regulariza la situación de todo el personal a su servicio.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13. 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de la Función Pública de Galicia.
TITULO I.-OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION .
indice^
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto ordenar y regular a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de su Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.
2. Podrán dictarse normas especiales para adaptar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
Artículo 2.
1. La Función Publica de Galicia se desarrollará con sujección al ordenamiento jurídico de acuerdo con los principios de legalidad y eficacia.
2. El personal de la Administración Autónoma desempeñará sus funciones al servicio de los ciudadanos y de los intereses generales de Galicia con criterios de objetividad, profesionalidad e imparcialidad.
Artículo 3. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. Esta ley es de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos.
2. En lo que no está reservado a la legislación del Estado, será de aplicación esta ley al personal de la Administración local.
3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta ley que le sean de aplicación.
4. Al personal al servicio del Parlamento de Galicia, regulado por su Estatuto de personal previsto en el Reglamento de la Cámara, así como al adscrito a órganos creados y dependientes del Parlamento, le será de aplicación, con carácter supletorio, la presente ley.
5. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.»
TITULO II.-PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA
Artículo 4.
El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en:
a) Funcionarios.
b) Personal eventual.
c) Personal interno.
d) Personal laboral.
Artículo 5.
Son funcionarios aquellos que en virtud de nombramiento legal estén incorporados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupan plazas dotadas en los Presupuestos de la Comunidad o se encuentran en algunas de las situaciones administrativas previstas en la presente Ley.
Artículo 6. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. Es personal eventual el que en virtud de libre nombramiento de los conselleiros y con carácter no permanente ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial no reservado a funcionarios.
2. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionarios, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna.
3. El Consello de la Xunta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto.
4. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.»
Artículo 7. (Modificado por Ley 10-4-1999, nº 3/1995)
1. Es personal interino el que, con carácter transitorio, por razones de necesidad o urgencia, debidamente justificada y emitido el informe preceptivo por la Comisión de Personal, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados a los funcionarios y dotados presupuestariamente, en tanto no sean ocupados por aquéllos.
2. La selección de este personal habrá de efectuarse, observando los principios de publicidad, mérito y capacidad, a favor de personas que reúnan las condiciones, los requisitos de titulación y demás exigidos legalmente para participar en la convocatoria pública de los correspondientes procesos selectivos.
3. El personal interino cesará en su puesto una vez que su plaza sea cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o desaparezca aquélla de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
4. Los puestos de trabajo ocupados por personal interino deberán de figurar en los procedimientos de provisión y en la primera y sucesivas ofertas públicas de empleo, excepto los supuestos de sustitución de funcionarios con derecho a reserva de plaza.»
Artículo 8.
Será de aplicación al personal interino y eventual, por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios.
Artículo 9.
1. Es personal laboral aquel que en virtud de contrato de naturaleza laboral, que habrá de formalizarse, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo.
2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con su oferta de empleo publico, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso o de concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en puestos de esta naturaleza señalados en el artículo 25. 2 y por razones de necesidad o urgencia que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente en conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato habrá de formalizarse necesariamente por escrito. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal.
La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o del funcionario que la hubiera autorizado.
Artículo 10. (Modificado por Ley 30-12-1999, nº 8/1999)
«Ni la prestación de servicios en régimen interino ni la contratación de personal temporal constituirán mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo, respectivamente. No obstante, el tiempo de servicios prestados podrá ser computado en los supuestos de concurso-oposición y siempre que los servicios correspondan a las plazas convocadas».
TITULO III-ORGANOS DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 11.
Son órganos superiores en materia de Función Pública.
a) El Consello de la Xunta de Galicia.
b) El Conselleiro competente en materia de Función Pública.
c) El Consejo Gallego de la Función Pública.
Artículo 12. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:
1. Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.
2. Aprobar los proyectos de ley en materia de función pública y su remisión al Parlamento.
3. Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de trabajo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
4. Establecer las instrucciones a que debe atenerse la representación de la Administración de la Comunidad en la negociación colectiva con el personal laboral.
5. Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
6. Determinar los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponderán a los cuerpos o escalas de funcionarios.
7. Aprobar las medidas de racionalización de efectivos así como los incentivos a la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 55.5, y a la jubilación anticipada.
8. Aprobar la oferta de empleo público.
9. Aprobar las normas de clasificación y las relaciones de puestos de trabajo de la Administración y acordar su publicación.
10. Aprobar la adscripción de cuerpos o escalas a una determinada Consellería, a propuesta del conselleiro competente en materia de función pública, así como la adscripción de puestos de trabajo a un cuerpo o escala.
11. Determinar los requisitos objetivos para la adquisición de los grados superiores dentro de cada cuerpo o escala, que se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad.
12. Establecer las pruebas selectivas para el fomento de la promoción interna, conforme a los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la presente ley.
13. Aprobar, cuando proceda, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.
14. Aprobar el plan de normalización lingüística de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
15. Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación del servicio, previos los informes y dictámenes preceptivos.
16. Ejercer la potestad reglamentaria y todas las atribuciones en materia de personal que le atribuya la legislación vigente.»
Artículo 13. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. Corresponde al conselleiro competente en materia de función pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En particular, le compete:
2.1. Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública por todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a mejorar el rendimiento de los servicios, la formación y la promoción del personal.
2.2. Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás administraciones territoriales competentes en materia de función pública.
2.3. Ejercer la inspección general de servicios y la de todo el personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
2.4. Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación a la función pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa conjunta con el conselleiro sectorialmente competente.
2.5. Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y su valoración, así como las plantillas presupuestarias en función de dicha relación y de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
2.6. Convocar y resolver los concursos de traslados.
2.7. Proponer la oferta de empleo público, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
2.8. Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas de la Administración de la Comunidad, excepto personal docente, investigador o sanitario.
2.9. Nombrar a los funcionarios y al personal interino, así como expedir los correspondientes títulos, excepto personal docente, investigador o sanitario.
2.10. Presidir el Consejo Gallego de la Función Pública.
2.11. Resolver las situaciones de los funcionarios de la Administración de la Comunidad y los expedientes de incompatibilidades.
2.12. Autorizar las adscripciones en comisiones de servicios para puestos de trabajo». (Punto 2.12 modificado por Ley 30-12-1998, nº 7/1998)
2.13. Autorizar las pruebas selectivas para personal laboral fijo y firmar los correspondientes contratos.
2.14. Designar a la representación de la Administración autonómica en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consellerías.
2.15. Emitir informe, conjuntamente con la Consellería de Economía y Hacienda y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
2.16. Aprobar los planes de empleo.
2.17. Ejercer las competencias que, respecto a los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, correspondan a la Comunidad Autónoma.
2.18. Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.
Artículo 13.bis. (añadido por la Ley 3/2002, del del 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo. DOG del 2 de mayo)
Corresponde al conselleiro competente en materia de Administración local ejercer las competencias que, respecto de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, le correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 14.
Es competencia del Conselleiro de Economía y Hacienda.
1. Proponer al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de la política general, económica y presupuestaria, las directrices a que habrán de ajustarse los gastos de personal de la Administración Autónoma , y de forma específica la valoración a sus efectos retributivos, de los puestos de trabajo previamente clasificados.
2. Autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Artículo 15.
Corresponde a los Conselleiros:
1. Ejercer la jefatura del personal de su departamento y su inspección.
2. El ejercicio de las potestades disciplinarias, excepto la separación del servicio, con arreglo a las disposiciones vigentes.
3. Informar la adscripción de los cuerpos y escalas a su Consellería.
4. La provisión de puestos de trabajo clasificados como de libre designación, previa convocatoria pública.
5. La propuesta de la relación de puestos de trabajo.
6. Autorizar la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento.
7.( La concesión de comisión de servicios de duración inferior a tres meses, dentro de su Consellería .) Queda derogado el punto 7 del artículo 15 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Publica de Galicia. (Por Ley 30-12-1998, nº 7/1998)
8. En relación con los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas adscritos a su departamento:
a) La convocatoria y resolución de los concursos de traslados.
b) El nombramiento del personal interino.
c) El reconocimiento de la adquisición del grado personal y trienios.
d) Resolver las situaciones administrativas de los funcionarios.
Artículo 16.
1. El Consejo Gallego de la Función Pública es el órgano superior colegiado de asesoramiento y participación en cuestiones comunes de Función Publica de las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Integran el Consejo:
a) El Conselleiro competente en materia de Función Pública, que será el presidente.
b) El Conselleiro de Economía y Hacienda, que será el vicepresidente.
c) El Director General que tenga a su cargo la Función Pública , que será el secretario.
Vocales:
d) El Director de la Escuela Gallega de Administración Pública.
e) El director General de Presupuestos.
f) El Director General que tenga atribuida el área de la Administración Local.
g) Los Secretarios Generales Técnicos de las Consellerías.
h) Cinco representantes de las Corporaciones Locales.
i) Siete representantes del personal designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva.
Artículo 17.
Corresponde al Consejo Gallego de la Función Pública :
a) Informar en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses, los anteproyectos de la ley y proyectos de reglamento relativos a la Función Pública , a petición de las diferentes Administraciones Públicas.
b) Informar en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses, aquellas disposiciones o decisiones que tengan relevancia en materia de personal y que le sean consultadas por las distintas Administraciones Públicas de Galicia.
c) Deliberar, previa consulta, sobre las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y aconsejar la adopción de aquellas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Galicia.
d) Estudiar y proponer medidas de homologación de los sistema de selección, formación y perfeccionamiento para facilitar la mobilidad entre las distintas Administraciones Públicas de Galicia.
e) Estudiar y proponer medidas de homologación de los programas de perfeccionamiento de los funcionarios de la Escuela de Administración Pública de Galicia.
f) Estudiar medidas sobre valoración de puestos de trabajo, niveles y retribuciones.
g) Estudiar y proponer medidas referentes al establecimiento, funcionamiento y coordinación de los registros de personal de las Administraciones Públicas de Galicia.
h) Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la Administración Pública de Galicia con otras Administraciones Públicas.
i) Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la oferta pública de empleo de las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
l) Conocer e informar cualesquiera otros asuntos que le sean sometidos a iniciativas de las Administraciones Públicas de Galicia.
Artículo 18.
1. La Comisión de Personal se Configura como un órgano colectivo de coordinación, asesoramiento y documentación para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega.
2. Tendrá la composición que el Gobierno gallego establezca por Decreto y ejercerá las siguientes funciones:
1.º Como órgano de coordinación, fijar criterios generales en las siguientes materias:
a) Clasificación, valorización y relación de puestos de trabajo.
b) Aplicación del régimen de retribuciones previstas en la Ley 30/84, de 2 de
c) Bases de concesión de complementos de productividad y gratificaciones.
d) Condiciones de trabajo y promoción del personal.
2.º Como órgano de asesoramiento, informar previamente con carácter preceptivo, en el plazo máximo de un mes:
a) Los expedientes disciplinarios que impliquen separación del servicio de funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) La modificación de la estructura, organización y composición del personal al servicio de la Xunta.
3.º Como órgano de documentación, ser oído y prestar su apoyo en la elaboración de:
a) Proyectos de disposiciones y actos de carácter general referentes al personal dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Bases generales de las convocatorias de pruebas selectivas de acceso para plazas vacantes y concursos de méritos para provisión de puestos de trabajo.
4.º Emitir cualquier otro informe en materia de personal exigido por la normativa vigente o a petición de los órganos superiores de la Función Pública.
CAPITULO I.-Cuerpos de funcionarios.
Artículo 19.
1. Los funcionarios se integran en cuerpos y escalas, que de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agrupan de la siguiente forma:
Grupo A.-Título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Grupo B.-Título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C.-Título de bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D.-Título de graduado escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E.-Certificado de escolaridad.
2. Por cada grupo existirá un único cuerpo de administración general, en el que se podrán establecer diferentes escalas, si así fuese necesario por razones de especialización.
Artículo 20.
1. La creación, refundición, modificación o supresión de los cuerpos y escalas deberá hacerse por Ley.
2. La Ley de creación habrá de contener los siguientes elementos: (Modificado por la Ley 3/2002, del 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo. DOG del 2 de mayo)
a) Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga.
b) Grupo en el que se clasifica y el sistema de selección aplicable.
c) Funciones que deban desempeñar sus componentes, que no se podrán corresponder con las atribuidas a los órganos de la administración.
d) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas. A pesar de lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas.
3. No se podrán crear nuevos cuerpos y escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.
Artículo 21.
Los cuerpos de funcionarios dependerán orgánicamente de la Consellería competente en materia de Función Pública, sin perjuicio de la que funcionalmente les corresponda.
CAPITULO II-El registro de Personal.
indice^
Artículo 22.
1. En la Consellería competente en materia de Función Pública habrá un registro en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
2. No se podrán incluir en nómina nuevas remuneraciones sin comunicar previamente al Registro de Personal la resolución o acto por el que se han reconocido.
3. El funcionamiento del Registro de Personal estará coordinado con el de las demás Administraciones Públicas.
4. La utilización de los datos que consten en el Registro de Personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18. 4, de la Constitución. Todo funcionario podrá acceder libremente a su expedición personal, en el cual no podrá figurar dato alguno relativo a su raza, religión u opinión.
5. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro competente en materia de Función Pública, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de Personal.
Artículo 23.
La Xunta cooperará con las entidades locales en la constitución de sus Registros de Personal cuando aquéllas carezcan de suficiente capacidad financiera, pudiendo delegar esta función en las Diputaciones Provinciales.
Artículo 24.
1. En la Ley de Presupuestos de la Comunidad figurarán las plantillas de todo el personal. La plantilla estará formada por las plazas que figuran dotadas en los Presupuestos, clasificadas en grupos de cuerpos y, dentro de ellos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo. Incluirá también al personal eventual y laboral.
2. Los programas de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirán el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada una de las Consellerías y por cada uno de los centros gestores.
3. Las plantillas de los diferentes cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma
CAPITULO III.-Relación de puestos de trabajo, provisión y oferta de empleo público.
indice^
Artículo 25. (Modificado por Ley 8-3-1991, nº 4/1991)
1. Las Consellerías remitirán a la Consellería Competente en materia de Función Pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán necesariamente los siguientes datos de cada puesto:
a) Organo o dependencia a que se adscribe.
b) Denominación, tipo e sistema de provisión».( modificado lei 9/2003 )
c) Nivel y retribuciones complementarias del personal funcionario y categoría profesional y régimen jurídico aplicable a los puestos a desempeñar por el personal laboral.
d) Requisitos exigidos para su desempeño.
2. Los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativos serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y se reservan a personal laboral:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propios de oficios.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puesto de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, salvo aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a que estén adscritos, que se reservan a funcionarios.
3.) Dichas relaciones serán públicas.
Artículo 26.
1. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la esta Ley.
2. La adscripción con carácter exclusivo de determinados puestos a funcionarios de un cuerpo concreto únicamente se podrá realizar cuando se derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de las funciones asignadas al mismo para su desempeño. Será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del Conselleiro competente en materia de Función Pública.
Artículo 27. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995) Provisión de puestos de trabajo .
Los puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios se proverán por los siguientes procedimientos:
1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.
A tal efecto se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo obtenido por concurso un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, a no ser por supresión del puesto de trabajo. En el cómputo de dicho período se incluirá el tiempo de destino provisional que, de ser el caso, con carácter excepcional, desempeñasen en un puesto los funcionarios de nuevo ingreso. (Modificado por la Ley 3/2002, del 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo. DOG del 2 de mayo)
2. Libre designación con convocatoria pública. Por este sistema se cubrirán aquellos puestos que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
Para el desempeño de puestos de trabajo de libre designación que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, atendiendo a la función a desempeñar, será requisito necesario estar en posesión del diploma de directivo expedido por la Escuela Gallega de Administración Pública o equivalente dado por otras instituciones públicas que habilite para el ejercicio del puesto de trabajo de que se trate.
3. Las convocatorias y resoluciones que se dicten para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación serán anunciadas en el "Diario Oficial de Galicia" por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
-Denominación, nivel y localización del puesto.
-Requisitos indispensables para desempeñarlo.
-Baremo para puntuar los méritos.
-Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:
-Denominación, nivel y localización del puesto.
-Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Se concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para presentar solicitudes, a contar desde la publicación de la convocatoria. Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del centro orgánico o unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
4. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
5. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad sobrevenida para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este punto les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.4 de la presente ley.
6. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que en el mismo se concretarán.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
El funcionario que, como consecuencia de reasignación de efectivos en el marco de un plan de empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en el párrafo siguiente. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a los que se asigne destino en el marco de dicho plan.
La indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, en una indemnización de tres dietas del titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y en el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como en una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de municipio. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio plan de empleo puedan establecerse.
La reasignación de efectivos se producirá en tres fases:
a) La reasignación de efectivos, dentro de la Consellería donde estuviera destinado el funcionario, la efectuará la Consellería competente en materia de función pública, previo informe de aquélla, en el plazo máximo de seis meses, a contar a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán, en ambos casos, de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
b) Si en la primera fase los funcionarios no obtienen puesto en la Consellería donde estuvieran destinados, podrán ser asignados por la Consellería competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otras consellerías y de sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.
c) Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán a la Consellería competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en los artículos 49.g) y 56 bis de esta ley, y podrán ser reasignados por ésta a puestos de similares características y retribuciones de otras consellerías y de sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo municipio y con carácter voluntario cuando radiquen en distinto municipio.»
«7. A Administración da Xunta de Galicia poderá adscribi-los funcionarios a postos de traballo en distinta unidade ou localidade, logo de solicitude baseada en motivos de saúde ou rehabilitación do funcionario, do seu cónxuxe ou dos fillos ó seu cargo, con informe previo do servicio médico oficial legalmente establecido e condicionado a que existan postos vacantes con asignación orzamentaria, a que o nivel de complemento de destino e específico non sexa superior ó do posto de orixe e a que se reúnan os requisitos para o seu desempeño. Esta ascrición terá carácter definitivo cando o funcionario ocupase con tal carácter o posto de orixe». ( Engadido por Lei 9/2003)
Artículo 28.
Serán de libre designación con convocatoria pública entre funcionarios los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino comprendido entre 28 (inclusive) y 30, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, figuren en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 29. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. La Xunta de Galicia podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral y a lo establecido en los convenios colectivos aplicables.
2. Los planes de empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de nuestros limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos, que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.
Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto a las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un plan de empleo podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, se promuevan y suscriban con ellas.
4. Los planes de empleo podrán afectar a una o a varias consellerías, organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por la Consellería competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración corresponderá a la Consellería u organismo afectado o, conjuntamente, a las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.
5. La Xunta de Galicia podrá adoptar, además de planes de empleo, otras medidas de racionalización de efectivos así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
6. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público.
La oferta de empleo público será aprobada por el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería competente en materia de función pública.»
CAPITULO IV.- El acceso a la Función Pública.
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Artículo 30. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:
1. Ser español. No obstante, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:
a) Los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en idénticas condiciones que los españoles a la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
b) Los nacionales de aquellos estados a quienes, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que está definida en el tratado constitutivo de la Unión Europea.
Lo previsto en los puntos a) y b) se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea.
2. Estar en posesión de la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que finalice el plazo de presentación de las instancias para tomar parte en las pruebas selectivas.
3. No estar separado del servicio de ninguna Administración pública en virtud de expediente disciplinario ni encontrarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas.
4. Haber cumplido los 18 años de edad o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima antes de que finalice el plazo de presentación de instancias, y no exceder de la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala.
5. Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo o escala le puedan ser encomendadas, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.»
Artículo 31.
1. Todas las convocatorias de pruebas selectivas se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia», debiendo, en todo caso, sus bases, que vinculan al órgano convocante y al tribunal, contener los siguientes elementos:
a) Número y características de las plazas convocadas.
b) Condiciones y requisitos que han de concurrir en los aspirantes.
c) Pruebas y programas de procedimiento selectivo, así como sistemas y formas de clasificación de los ejercicios o baremos de puntuación.
d) Composición del tribunal calificador o, en su caso de la comisión de selección.
e) Modelo de solicitud e importe de los derechos de examen.
f) Características, efectos y duración de los cursos o períodos de prácticas, o ambos, que hayan de realizar, en su caso, los seleccionados.
2. En las convocatorias se tendrán en cuenta las condiciones especiales de ingreso de los minusválidos en la Función Pública.
Artículo 32.
1. Las pruebas selectivas serán teóricas y prácticas, debiendo adecuarse a los puestos de trabajo a ocupar.
2. Los tribunales que juzguen las pruebas selectivas no podrán estar compuestos mayoritariamente por funcionarios de los cuerpos o escalas de que se trate. Ningún miembro tendré titulación inferior a la exigida para ser admitido a las pruebas.
3. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro competente en materia de Función Pública, establecerá las bases y contenidos mínimos obligatorios de los programas para acceso a los distintos cuerpos y escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33. (Modificado por Ley 24-7-1992, nº 8/1992)
Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en el campo de la Administración pública en Galicia y para garantizar el derecho de los administrados al uso del gallego en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, que determina el art. 6.3 de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración autonómica tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua gallega
Artículo 34.
El Acceso a la Función Pública y a sus cuerpos o escalas se realizará, mediante concurso, oposición o concurso-oposición libre, convocados públicamente y basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin perjuicio de lo que sobre la carrera administrativa se dispone en la presente Ley.
Artículo 35.
1. La oposición consistirá en la superación de pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función, así como, en su caso, en la superación de un curso selectivo de formación.
2. Las pruebas de selección habrán de establecerse de manera que puedan manifestarse las condiciones de aptitud y conocimiento que se consideren necesarias según la naturaleza de la función y permitan fijar un orden de prelación de los aspirantes seleccionados.
3. Los programas de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación deberán procurar especialmente que las materias exigidas se correspondan con el desarrollo posterior de las tareas a cumplir.
4. En casos determinados y justificados, los aspirantes podrán ser sometidos a un período de prácticas, con arreglo a la convocatoria.
Artículo 36.
1. La selección por concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. La valoración de dichos méritos o nivel de experiencia no supondrá, con relación a las pruebas selectivas, más de un 40% de la puntuación máxima alcanzable en la fase de la oposición. A fin de asegurar la debida idoneidad de los aspirantes, éstos habrán de superar, en la fase de oposición la puntuación mínima establecida para las respectivas pruebas selectivas.
3. En la fase de oposición serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 35.
Artículo 37.
El concurso, sistema excepcional de acceso para puestos singulares en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar, valorará los méritos que se señalen en la convocatoria, que, en todo caso, debe ser pública y libre.
Artículo 38.
Podrán celebrarse convocatorias de pruebas conjuntas de selección para el ingreso en los distintos cuerpos o escalas.
Artículo 39.
Los tribunales no podrán aprobar ni declarar que superaron las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. La contravención de este principio genera nulidad en pleno derecho de la propuesta del tribunal.
Artículo 40.
La adjudicación de puestos de trabajo a los aspirantes que superaron el ingreso habrá de realizarse de acuerdo con las solicitudes que realicen los interesados, siempre según el orden obtenido en las pruebas selectivas.
Artículo 41.
1. Cuando la convocatoria lo establezca y una vez aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública habrán de superar un curso de selección o formación en la Escuela Gallega de Administración Pública adaptado a la naturaleza de cada cuerpo o escala o un período de prácticas en una unidad administrativa.
2. Durante este período serán nombrados funcionarios en prácticas con los derechos económicos que se señalen, computándoseles el tiempo que permanezcan en esta situación a todos los efectos.
CAPITULO V.-Movilidad de los funcionarios de las diversas Administraciones Públicas.
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Artículo 42. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. Se garantiza, en el ámbito de la presente ley y de acuerdo con la legislación básica del Estado, el derecho a la movilidad de los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen previamente por la Xunta de Galicia en las relaciones de puestos de trabajo y con arreglo a lo que disponga la correspondiente convocatoria.
2. A los funcionarios de la Administración del Estado, a los de las comunidades autónomas y a los de las corporaciones locales que, mediante los procedimientos legalmente establecidos, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración pública de esta Comunidad Autónoma les será de aplicación la legislación de la función pública de la misma.
Los anteriores funcionarios que, mediante transferencia o por cualquiera otro sistema previsto en la normativa aplicable, pasen a ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con carácter definitivo se integrarán en el correspondiente cuerpo o escala. (Modificado por la Ley 3/2002, del 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo. DOG del 2 de mayo)
Artículo 43.
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma gallega que, mediante concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos en otras Administraciones Públicas seguirán perteneciendo a sus cuerpos o escalas de origen en la situación de servicios en otras Administraciones Publicas, siéndoles mientras tanto de aplicación la legislación de la Administración de destino, con la excepción prevista en el artículo 54.
Artículo 44.
Los funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma gallega que, en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas seguirán conservando su condición de funcionarios del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.
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CAPITULO I.-Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.
Artículo 45.
La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Superar las pruebas selectivas y los cursos de selección o formación que sean procedentes.
2. Nombramiento conferido por la autoridad competente y publicado en el «Diario Oficial de Galicia».
3. Jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Galicia y obediencia a las Leyes, así como desempeñar con imparcialidad el ejercicio de la Función Pública.
4. Tomar posesión en el plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento.
Artículo 46. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
La condición de funcionario se pierde por alguna de las causas siguientes:
1. Renuncia expresa, que no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.
2. Separación del servicio, por resolución firme recaída en expediente disciplinario o inhabilitación absoluta o especial para cargo público acordada como pena principal o accesoria en sentencia judicial de carácter definitivo.
3. Pérdida de la nacionalidad española, teniendo en cuenta, no obstante, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea.
4. Jubilación forzosa o voluntaria.
5. Falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 47.
1. La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario la edad de 65 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en los que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma, hasta, como máximo, los 70 años de edad. A tal efecto podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo, mediante escrito dirigido al Conselleiro competente en materia de función pública con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración de la Xunta de Galicia dicha prolongación si no se hubiese notificado a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que preceden a aquella fecha.
Se faculta al Conselleiro competente en materia de función pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios referidos en el párrafo anterior.
De lo dispuesto en el párrafo segundo quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal».
(Punto 1 Modificado por Ley 30-12-1999, nº 8/1999).
2. Procederá también su jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando se declare la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones bien por inutilidad física o psíquica o por disminución apreciable de sus facultades.
En cualquier caso será preceptiva la audiencia en el expediente del funcionario interesado.
Artículo 48. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. La jubilación voluntaria se declarará a instancia del funcionario con arreglo a la legislación vigente.
2. a ) No obstante lo anterior, los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos 60 años de edad y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
2. b) Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Consello de la Xunta según su edad y las retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
2. c) Corresponde al conselleiro competente en materia de función pública acordar la jubilación voluntaria incentivada.
CAPITULO II.-Situaciones administrativas.
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Artículo 49 (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
Los funcionarios pueden estar en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios en otras administraciones públicas.
d) Excedencia voluntaria.
e) Excedencia forzosa.
f) Suspensión de funciones.
g) Expectativa de destino.
h) Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
i) Excedencia voluntaria incentivada.
Artículo 50.
Los funcionarios están en situación de servicio activo :
1. Cuando ocupan una plaza dotada presupuestariamente de un cuerpo o escala y desempeñan un puesto de trabajo, en virtud de su pertenencia a los mismos.
2. Cuando estén en comisión de servicio de carácter temporal conferida por la consellería competente en materia de función pública. (Punto 2 Modificado por Ley 30-12-1998, nº 7/1998)
3. Cuando quedan a disposición del órgano que reglamentariamente se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4. (Punto 3 Modificado por Ley 30-12-1999, nº 8/1999)
4. En los supuestos previstos en el artículo 52 en que el funcionario opte por permanecer en esta situación.
Artículo 51.
Por necesidad del servicio debidamente justificada y de acuerdo con los criterios y condiciones que se determinen reglamentariamente, oída la Comisión de Personal, los órganos competentes podrán destinar al funcionario en comisión de servicios de carácter forzoso y por tiempo no superior a tres meses a un puesto de trabajo distinto del destino, y, si supusiese cambio de localidad, el funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 52. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales :
1. Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
2. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
3. Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
4. Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros que corresponda a las cámaras elegir.
5. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
6. Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales.
7. Cuando accedan a la condición de diputado del Parlamento gallego, de miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o cuando formen parte de órganos que corresponda elegir al Parlamento gallego, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban tales retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las comunidades autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de asambleas legislativas.
8. Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales.
9. Cuando presten servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los ministros y de los secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
10. Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
11. Cuando cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.
12. Cuando presten servicio en los gabinetes de la Presidencia de la Xunta o de los conselleiros y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
13. Cuando desempeñen puestos de trabajo de carácter directivo en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento.
14. Cuando sean adscritos a los servicios del Valedor del Pueblo, en los términos previstos en la ley reguladora de dicha institución
15. Cuando sean nombrados miembros del Consejo de Cuentas de Galicia. (Párrafo 15, Modificado por Ley8-4-1998, nº 2/1998)
16. Cuando pasen a desempeñar los puestos de trabajo de presidente, consejero delegado o director gerente en las sociedades públicas a que hace alusión el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y así lo determine el Consello de la Xunta. (Párrafo 16, Añadido por Ley 30-12-1996, nº 11/1996).
Artículo 53. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocuparan, que podrá ser desempeñada mientras el funcionario esté en situación de servicios especiales bien en comisión de servicios, bien por personal interino.
En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
2. Los diputados, senadores y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que pierdan tal condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
3. Lo dispuesto en este artículo relativo al cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1999, del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivarse de los ascensos y trienios consolidables hasta el momento del ejercicio de este derecho». (Párrafo 3 añadido por Ley 30-12-1999, nº 8/1999)
Artículo 54.
Servicios en otras Administraciones Públicas .
Los funcionarios de la Comunidad que, por medio de los sistemas de concurso o de libre designación o transferencia, en su caso, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas se someterán al régimen estatutario vigente en la Administración en la que estén destinados, siéndoles de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la misma, pero conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad en situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
En el supuesto de estar incurso en expediente disciplinario, la imposición de la sanción de separación del servicio corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 55. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
Excedencia voluntaria
1) Por incompatibilidad:
Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios cuando estén en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, a no ser que obtuvieran la oportuna compatibilidad, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
2) Por interés particular:
a) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en la misma no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, terminada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración del sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria contemplada en el punto 1 de este artículo serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este punto, sin que les sean de aplicación los plazos de permanencia en la misma. (Apartado a), Modificado por Ley 30-12-1999, nº 8/1999).
b) Pasarán también a la situación de excedencia voluntaria por interés particular los funcionarios que hubieran cesado en la situación de servicios especiales y no hubieran solicitado el reingreso en el servicio activo en el plazo de treinta días desde tal cese, excepto en el supuesto previsto en el párrafo «in fine» del artículo 53.
El excedente voluntario por interés particular al que, solicitado el reingreso, no se le conceda por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria continuará en la situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca el mismo.
3) Por agrupación familiar:
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuando su cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración pública u organismo autónomo.
Los funcionarios excedentes por alguna de las causas anteriores no devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
4) Excedencia para el cuidado de hijos:
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del mismo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin a aquél de que viniera disfrutándose. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante la duración de cada período de excedencia para el cuidado de hijos naturales y hasta tres años dependiendo de la edad del adoptado, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
«No caso da excedencia prevista no parágrafo primeiro deste apartado, o dereito á reserva do posto de traballo durante o primeiro ano ó que se refire o parágrafo anterior estenderase ata un máximo de quince meses cando se trate de membros de unidades familiares que teñan recoñecida a condición de familia numerosa de categoría xeral e ata un máximo de dezaoito meses se teñen a condición de familia numerosa de categoría especial». (engadido por lei 9/2003)
5) Excedencia voluntaria incentivada:
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos fases a que hace referencia el artículo 27.6 de esta ley podrán ser declarados, a solicitud propia, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a solicitud propia, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Corresponde a la Consellería competente en materia de función pública acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.
No podrá concederse la excedencia voluntaria cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción.»
Artículo 56. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:
a) Cuando se lleve a cabo una reducción de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y el funcionario afectado por la misma no pueda ser adscrito a otro puesto.
b) Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación-presupuestaria.
c) Cuando el funcionario procedente de la situación de suspenso en firme, una vez cumplida la suspensión, solicite el reingreso y no fuese posible concedérselo por falta de puestos vacantes.
Quienes estén en la situación a) tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino inferior en dos niveles a su grado personal, así como al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a los efectos de trienios y derechos pasivos.
Quienes estén en las situaciones b) y c) no tendrán derecho al complemento de destino, pero el tiempo que permanezcan en tal situación les será computado a los efectos de trienios y derechos pasivos.
2. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las siguientes causas:
a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.
b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 56 bis de la presente ley.
Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o especialidad que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 55.a) de la presente ley.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
Corresponde a la Consellería competente en materia de función pública acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado mediante resolución motivada.»
Artículo 56 bis . (Añadido por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.
2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.
3. Participar en los cursos de capacitación a los que sean convocados.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año; transcurrido éste, se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
Corresponde a la Consellería competente en materia de función pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
Artículo 57.
1. La suspensión de funciones puede tener carácter provisional o firme. El funcionario declarado en tal situación quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, por un período no superior a seis meses, durante la tramitación del procedimiento judicial o expediente disciplinario, por posible comisión de faltas graves, que instruya al funcionario la autoridad competente.
3. Durante el tiempo de suspensión provisional el funcionario percibirá las retribuciones básicas que le correspondan.
4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiese fuese inferior a la suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectividad de la suspensión.
5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria.
6. A los funcionarios en situación de suspenso de funciones con carácter firme no se les reservará la plaza ni el destino.
Artículo 58. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto, que tendrá necesariamente el carácter de provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá la obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviera destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 62.4 de la presente ley.
4. En el supuesto de incumplir la obligación de participar en el concurso en el que se incluya el puesto que ocupan provisionalmente, serán declarados de oficio en la situación de excedencia voluntaria.
Artículo 59. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
Quienes estén en situación de excedencia forzosa o de suspensión de funciones en firme, en este caso al haber cumplido el tiempo de suspensión, están obligados a solicitar el reingreso, que les será concedido, si existieran vacantes, con carácter provisional y hasta que obtengan destino con carácter definitivo, a través de concurso de traslados, estando obligados a participar en todos los que se convoquen hasta que ello se produzca, y de no hacerlo serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
CAPITULO III.-La carrera administrativa.
indice^
Artículo 60. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. La carrera administrativa consiste en la promoción desde el cuerpo o escala de un determinado grupo al de otro inmediatamente superior, o en el ascenso dentro de los grados asignados al mismo cuerpo o escala, o en el acceso a otro cuerpo o escala del mismo grupo.
2. En las convocatorias de las pruebas selectivas se reservará entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 50% de las vacantes convocadas para funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo inmediatamente inferior que, poseyendo la titulación exigida y demás requisitos inherentes a la vacante a cubrir, posean al menos dos años de antigüedad en el cuerpo o escala de pertenencia.
3. Los funcionarios que accedan a otros cuerpos o escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Además, los funcionarios aspirantes que superen tal proceso selectivo podrán tomar posesión de la plaza que ya vinieran desempeñando con carácter definitivo cuando el nivel de ésta se encuentre incluido en el intervalo de niveles del cuerpo y grupo al que accedan.
Las plazas reservadas a promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre.
4. Asimismo, estos funcionarios conservarán su grado personal que ya hubieran consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala, y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior con arreglo a lo previsto en esta ley.
Artículo 61.
Los funcionarios podrán acceder a otros cuerpos o escalas encuadradas en el mismo grupo que tengan asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico, siempre que estén en posesión de la titulación exigida en cada caso y superen las pruebas selectivas.
Podrán ser eximidos de algunas de las pruebas aquellos funcionarios que procedan de la misma área de especialización profesional que la correspondiente al cuerpo o escala a la que se pretende promocionar.
Artículo 62. (Modificado por Ley 8-3-1991, nº 4/1991)
1. Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a uno de los 30 niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto con que tal puesto estuviese clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en mas de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Los funcionarios de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo. (Modificado por la Ley 3/2002, del 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo. DOG del 2 de mayo)
3. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir por lo menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. No obstante, la percepción del complemento específico será siempre la que le corresponda al puesto realmente desempeñado.
4. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27 de la presente ley quedarán a disposición del conselleiro, que les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo o escala, dentro de la misma localidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuará percibiendo mientras no se le atribuya otro puesto, por concurso o por libre designación, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando.
5. El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviese por concurso.
6. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el órgano competente.
7. Los grados superiores de los cuerpos o escalas podrán coincidir con los inferiores del cuerpo o escala inmediatamente superior.
Artículo 63.
La adquisición de los grados superiores por los funcionarios de los cuerpos y escalas de cada grupo podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos que determine la Xunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 10.
Artículo 63 bis . (Añadido por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. Todas las unidades administrativas con nivel de Subdirección General y Jefatura de Servicio, así como aquéllas de nivel inferior que tengan por objeto la prestación de servicios diferenciados, serán objeto de una valoración anual a fin de apreciar el nivel de su rendimiento. A este efecto se tendrán fundamentalmente en cuenta, como elementos de valoración, la cantidad y calidad del trabajo realizado referidas a:
a) La organización de la unidad y el resultado obtenido en relación con los medios personales y materiales puestos a su disposición.
b) La capacidad organizativa así como las propuestas y mejoras introducidas en la unidad y en su funcionamiento a instancia de su titular.
2. La valoración la realizará una Comisión de evaluación del desempeño nombrada al efecto, cuya composición y funcionamiento se regularán por decreto del Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería competente en materia de función pública. Podrá nombrarse más de una Comisión de evaluación del desempeño cuando así se considere necesario.
3. La Comisión de evaluación del desempeño estará compuesta por cinco miembros, uno de los cuales será nombrado a propuesta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación y otro, al azar, de entre los funcionarios que estén ocupando puestos de inspectores de servicios dependientes de la Inspección General de Servicios. En tal sorteo no se incluirá al inspector que hubiera participado en la redacción del informe correspondiente a la unidad objeto de la evaluación.
4. La Comisión emitirá la evaluación previo informe de la Inspección General de Servicios dando audiencia al titular de la unidad administrativa objeto de la evaluación.
Contra el resultado de la evaluación podrá interponerse recurso ordinario ante el conselleiro competente en materia de función pública.
5. Los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de distintas unidades administrativas podrán tenerse en cuenta para la valoración de los puestos de trabajo y para la aplicación del complemento de productividad.»
(Desarrollado por Decreto 2-5-1997, nº 115/1997, D.O.G. 19-5-1997, Nº 94)
CAPITULO IV.- Régimen retributivo.
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Artículo 64. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que se fijará en función del índice de proporcionalidad que se asigne a cada uno de los grupos en que se organizan los cuerpos y escalas de funcionarios de la Comunidad.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.
En caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripción de grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se percibirán los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que desempeñe. Este complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
Su asignación se realizará conforme a criterios objetivos establecidos reglamentariamente con la necesaria información y participación de los miembros representantes del personal. Para ello se tendrá especialmente en consideración la calificación emitida por la Comisión de evaluación del desempeño respecto a la unidad administrativa de que se trate, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 63 bis de la presente ley.
En cualquier caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio.
Artículo 65.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos o escalas. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados en cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 66.
Los puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y que tengan en su ejercicio similar grado de dificultad tendrán los mismos complementos de destino y específico si son semejantes las condiciones de trabajo.
Artículo 67.
El personal laboral será retribuido con arreglo a lo provisto en su normativa y en los convenios colectivos, procurándose mediante un convenio marco u otros instrumentos la igualdad de retribuciones para las tareas que supongan unas mismas condiciones de preparación y unas mismas funciones.
CAPITULO V.- Licencias, vacaciones y permisos.
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Artículo 68.
Podrán concederse licencias en los siguientes casos y condiciones:
1. Por matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos.
2. Por embarazo, en las condiciones y duración previstas en la legislación general.
3. Por asuntos propios podrán concederse licencias sin retribución de una duración acumulada que no podrá exceder de tres meses cada dos años, la concesión de licencias por asuntos propios se subordinará, en todo caso, a las necesidades del servicio.
4. Las licencias por enfermedad se fijarán de acuerdo con el régimen de la Seguridad Social a que pertenezca el funcionario.
5. Podrán concederse licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración Pública , previo informe favorable del superior jerárquico, devengando el funcionario las retribuciones básicas y el complemento familiar.
Artículo 69. ( Modificado por Lei 9/2003)
«1. Os funcionarios terán dereito a gozar, durante cada ano completo de servicio activo, unha vacación retribuída dun mes, ou os días que en proporción lles correspondan se o tempo de servicio foi menor».
«2. Así mesmo, terán dereito a un día hábil adicional ó cumprir quince anos de servicio e engadirase un día hábil ó cumpri-los vinte, vintecinco e trinta anos de servicio, respectivamente, ata un máximo de catro. Non se considerarán como días hábiles os sábados, sen prexuízo das adaptacións que se establezan para os horarios especiais».
Este dereito farase efectivo a partir do ano natural seguinte ó do cumprimento dos anos de servicio sinalados no parágrafo anterior.
«3. O calendario de vacacións elaborarase anualmente e nel teranse en conta as necesidades dos servicios, oídos os órganos de representación dos funcionarios».
«4. Se reconoce el derecho a elección del período de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de seis años o mayores dependientes a su cuidado.» (Añadido por la LEY 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.)
Artículo 70. (Modificado por Ley 10-4-1995, nº 3/1995)
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
«a) Polo nacemento, acollemento ou adopción dun fillo e polo falecemento, accidente ou enfermidade grave dun familiar dentro do primeiro grao de consanguinidade ou afinidade, tres días hábiles cando o suceso se produza na mesma localidade e cinco días hábiles cando sexa en distinta localidade».
«Cando se trate do falecemento, accidente ou enfermidade grave dun familiar dentro do segundo grao de consanguinidade ou afinidade, o permiso será de dous días hábiles cando o suceso se produza na mesma localidade e de catro días hábiles cando sexa en distinta localidade» .(Modificado por Lei 9/2003)
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos legalmente establecidos.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada de una hora.
f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, una persona de edad avanzada que requiera especial dedicación o un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una disminución de un tercio o un medio de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones». (letra f) Modificada por Ley 8-4-1998, nº 2/1998)
«g) As funcionarias embarazadas terán dereito a ausentarse do traballo para a realización de exames prenatais e técnicas de preparación ó parto, polo tempo necesario para a súa práctica e logo de xustificación da necesidade da súa realización dentro da xornada de traballo».Engadido por Lei 9/2003
2. Podrá concederse permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
3. Podrá disponerse de hasta nueve días al año, como máximo, de permiso para asuntos personales sin justificación, atendiendo siempre a las necesidades del servicio.
«4. No suposto de parto, a duración do permiso será de dezaseis semanas ininterrompidas, ampliables no caso de parto múltiple en dúas semanas máis por cada fillo a partir do segundo. O permiso distribuirase a opción da funcionaria sempre que seis semanas sexan inmediatamente posteriores ó parto. No caso de falecemento da nai, o pai poderá facer uso da totalidade ou, de se-lo caso, da parte que reste do permiso».
«Malia o anterior, e sen prexuízo das seis semanas inmediatas posteriores ó parto de descanso obrigatorio para a nai, no caso de que a nai e o pai traballen, esta, ó inicia-lo período de descanso por maternidade, poderá optar porque o pai goce dunha parte determinada e ininterrompida do período de descanso posterior ó parto, ben de forma simultánea ou sucesiva co da nai, agás que no intre da súa efectividade a incorporación ó traballo da nai supoña un risco para a súa saúde.
Nos casos de parto prematuro e naqueles nos que, por calquera outra causa, o neonato debese permanecer hospitalizado a continuación do parto, o permiso poderá computarse, por instancia da nai ou, no seu defecto, do pai, a partir da data da alta hospitalaria. Exclúense deste cómputo as primeiras seis semanas posteriores ó parto, de descanso obrigatorio para a nai.
Nos supostos de adopción ou acollemento, tanto preadoptivo coma permanente, de menores de ata seis anos, o permiso terá unha duración de dezaseis semanas ininterrompidas, ampliables no suposto de adopción e acollemento múltiple en dúas semanas máis por cada fillo a partir do segundo, contadas a elección do funcionario, ben a partir da decisión administrativa ou xudicial de acollemento, ben a partir da resolución xudicial pola que se constitúa a adopción. A duración do permiso será, así mesmo, de dezaseis semanas nos supostos de adopción ou acollemento de menores, maiores de seis anos de idade, cando se trate de menores discapacitados ou minusválidos ou que por circunstancias ou experiencias persoais ou que por proviren do estranxeiro teñan especiais dificultades de inserción social e familiar, debidamente acreditadas polos servicios sociais competentes. No caso de que a nai e o pai traballen, o permiso distribuirase a opción dos interesados, que poderán gozalo de forma simultánea ou sucesiva, sempre con períodos ininterrompidos.
Nos casos de gozo simultáneo de períodos de descanso, a suma deles non poderá exceder das dezaseis semanas previstas nos apartados anteriores ou das que correspondan no caso de parto múltiple.
Os permisos ós que se refire este apartado poderán gozarse en réxime de xornada completa ou a tempo parcial, por solicitude dos funcionarios e se o permiten as necesidades dos servicios, nos termos que regulamentariamente se determinen.
Nos supostos de adopción internacional, cando sexa necesario o desprazamento previo dos pais ó país de orixe do adoptado, o permiso previsto para cada caso neste artigo poderá iniciarse ata catro semanas antes da resolución pola que se constitúe a adopción». (Modificado pola lei 9/2003)
«5. O funcionario terá dereito a un permiso de paternidade de oito días naturais de duración ou dez se o parto é múltiple, que se computará desde o nacemento, con independencia da situación laboral da nai. O devandito perm |