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Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas
BOE (4 DE ENERO DE 1985)

Modificada por
·
Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992
·
Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre (BOE del 21 de noviembre), por la que se
declara extinguido el Cuerpo de Médicos del Registro Civil, integrando éstos en
el Cuerpo de Médicos Forenses
·
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social
·
Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31), de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPITULO I.
Principios generales
CAPITULO III. Actividades públicas
CAPITULO IV. Actividades privadas
CAPITULO V. Disposiciones comunes
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
(La referencia al Ministerio de la Presidencia para la autorización o denegación
de compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público debe
entenderse hecha al Ministerio de Administraciones Públicas, tras la
reestructuración de departamentos ministeriales llevada a cabo mediante el Real
Decreto 1519/1986, de 25 de julio)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
indice^
La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como
principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas a un sólo puesto de trabajo, sin más excepciones que
las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las
actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento
de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace
la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas
que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas.
La Ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3
y 149.1.18, de la Constitución.
Por otra parte, la regulación de esta Ley exige de los servidores públicos un
esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este
sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida
pública y la eficacia de la Administración.
CAPITULO I.
Principios generales
indice^
Artículo 1.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá
compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución,
de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo
en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la
desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y
restante personal de los órganos constitucionales
y
de todas las
Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia,
y
de los Entes, Organismo y
Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades
colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación
sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley,
más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones
Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo
a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel
ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier
derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una
prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo
periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal
incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el
ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que
pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer
su imparcialidad o independencia.
Artículo 2.
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y
militar al servicio de la Administración del Estado
y
de sus Organismos Autónomos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas
Legislativas y
órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de
ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la
aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones
mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y
de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Publico cuyos
presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u
otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del
capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior
al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones
financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de
los funcionarios públicos.
CAPITULO III. Actividades públicas
indice^
Artículo 3.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá
desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los
supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los
casos a que se refieren los artículo 5º y 6º y en los que, por razón de interés
público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u
órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas
competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en
régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones
establecidas por la legislación laboral
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa
autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de
trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto
cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés
público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la
percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por
cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que
dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación
parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Artículo 4.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de
esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como
Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de
tiempo parcial y con duración determinada.
2. A los Catedráticos y
Profesores titulares de Universidad
y a los Catedráticos de
Escuelas Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de
esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en
el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en Centros
públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento
universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente
autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en
el
párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los
puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería
podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de
trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los
párrafos anteriores.
Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los
Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de
Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo
puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos
y
condiciones indicados en los
párrafos anteriores.
(Párrafo
añadido por Ley 13/1996)
3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con
la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de
Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.
Artículo 5.
1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley
podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos
siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo
que
perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las
mismas
se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas
cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
2. En los supuestos comprendidos en este articulo sólo podrá percibirse la
retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las
dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante,
en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de
dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir
retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada
de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites que
con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que
preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de
dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada
en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier
modificación que se produzca en ellas.
(Artículo redactado según la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social)
Artículo 6.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º,3, al personal incluido en el
ámbito de esta Ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para
el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de
asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del
personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso
público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas
afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 7.
1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades
públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no
supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el
cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada
en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
-
Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel
equivalente.
-
Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel
equivalente.
-
Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel
equivalente.
-
Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo
expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de
las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el
servicio.
2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a
efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a
este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de
carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que
sea su naturaleza.
Artículo 8.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en
representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u
órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá
percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los
mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las
Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto
serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública
que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de
gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se
autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano
competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local
correspondiente.
Artículo 9.
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o
actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a
propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que
figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los
Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano
competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a
la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la
Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del
Departamento al que corresponda el segundo puesto.
Artículo 10.
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que
con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando
habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo
puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran
desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización,
deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de
posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.
CAPITULO IV. Actividades privadas
indice^
Artículo 11.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el
personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o
mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter
profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de
Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle
el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio
de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente
interesados.
2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las
funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con
determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la
imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar
el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
Artículo 12.
1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley
no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional,
sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o
particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido
en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales
prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del
puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o
Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente
relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que
preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en
Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o
suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación
o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de
aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o
Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran
la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superiora la
mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones
Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las
enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
Artículo 13.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes
se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad
públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la
máxima en las Administraciones Públicas.
Artículo 14.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales
fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de
compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la
incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al
Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento
correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la
Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los
Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo
y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio
de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad
públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
Artículo 15.
El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su
condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o
profesional.
CAPITULO V. Disposiciones comunes
indice^
Artículo 16.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que
desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o
concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del
profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial
dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones
de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los
términos del apartado 1 del artículo 4º, así como para realizar las actividades
de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6º de esta Ley,
salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en
los artículos 1º 3., 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse
compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que
desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos
específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su
retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la
antigüedad.
Artículo 17.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al
personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores
civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las
facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos
respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos
autónomos y de la Seguridad Social.
2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y
órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al
Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en
el marco del respectivo Estatuto.
Artículo 18.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o
actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio
de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal
correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que
puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
Artículo 19.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las
actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros
oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no
tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al
año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y
forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para
ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones
distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma
reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de
Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. f) La
producción y
creación literaria, artística, científica
y
técnica, así como las
g) h)
publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como
consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. La
participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de
comunicación social; y
La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias
o cursos de carácter profesional.
Artículo 20.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado
conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la
ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber
de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o
cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las
correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas
que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente
revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución
correspondiente se califica de falta grave o muy grave.
3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los
diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en
su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a
la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su
posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los
órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del
ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y
adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal
correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
indice^
Primera.-
Con la salvedad del artículo 3º,2, las situaciones de incompatibilidad que se
produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respecto de los derechos
consolidados, o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de
pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en
su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan
establecerse.
Segunda.-
Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley contendrá
una redacción completa de las normas afectadas.
Tercera.-
El Consejo Superior de la Función Pública informará cada seis meses a las Cortes
Generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en todas las
Administraciones Públicas y
en los Entes, Organismos y
Empresas de ellas dependientes.
A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas deberán dar traslado al
mencionado Consejo Superior de las autorizaciones de compatibilidad inscritas en
sus correspondientes registros.
Cuarta.-
1. Los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se señalen
y los de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán determinar, con carácter
general, en el ámbito de su competencia, los puestos de trabajo del sector
público sanitario susceptibles de prestación a tiempo parcial, en tanto se
proceda a la regulación de esta materia por norma con rango de Ley.
2. En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos Centros
hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de
simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado.
3. Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar, asimismo, con
carácter general y en el ámbito de su competencia, los puestos de carácter
exclusivamente investigador de los Centros públicos de investigación
susceptibles de prestación a tiempo parcial.
Quinta.-
Se autoriza al Gobierno para
adaptar en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministerio de Defensa, de
acuerdo con el de Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las
disposiciones de esta Ley a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas
Armadas.
Sexta.-
El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán las
normas precisas para la ejecución de la presente Ley, asegurando la necesaria
coordinación y uniformidad de criterios y procedimientos.
Séptima.-
Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley tendrán
efectividad en el ámbito docente a partir del 1 de octubre de 1985.
Octava.-
El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta Ley que tenga la condición de Diputado o Senador de las
Cortes Generales será el establecido en la futura Ley Electoral, siendo de
aplicación entre tanto el régimen vigente en la actualidad.
Novena.-
La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3º, 2 de esta Ley no será de
aplicación a los Profesores universitarios eméritos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
indice^
Primera.-
Al personal que por virtud de la presente Ley incurra en incompatibilidades les
serán de aplicación las siguientes normas:
a) Cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de más de un puesto en
el sector público habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado, se entenderá
que optan por el puesto correspondiente al grupo superior, y si lo fuera del
mismo, por el de mayor antigüedad.
En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de la Seguridad
Social, se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución
básica.
En ambos casos pasarán a la situación de excedencia en los demás puestos que
viniesen ocupando.
b) Si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución
íntegra del puesto por el que opte no supera la cifra que como retribución
mínima se fija en la Presupuestos Generales para el ejercicio 1984, incrementada
en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto o actividad del
sector público que viniera desempeñando en la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, por un plazo máximo e improrrogable de tres años y en las condiciones
previstas en la misma. En el caso de que el puesto compatibilizado
correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá exceder además
del tiempo que reste en el desempeño del mismo.
La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptará dentro de
los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.-
Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades de la presente Ley la
actividad tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, salvo para el personal indicado en los artículos 13
y
16 de esta
Ley y siempre que no afecte
al horario de trabajo, en tanto se modifica el régimen de dicha actividad.
Tercera.-
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así como en la
disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el personal
sanitario podrá compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público, si
los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de 1983, si bien una
remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo
efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Dicha compatibilidad quedará anulada cuando, como consecuencia de reordenación
asistencial y racionalización de funciones de cualquiera de los puestos, se
aumente su horario hasta alcanzar la jornada ordinaria de las Administraciones
Públicas o se establezca el régimen de jornada partida para quienes vinieren
desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por
uno de los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la
modificación. Si lo hiciere por el puesto reordenado se le garantizará, por el
período transitorio aludido, el importe total de retribuciones que viniera
percibiendo por los dos puestos compatibilizados.
2. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a partir de
1 de octubre de 1985 quedarán anuladas todas las compatibilidades aludidas en el
apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos viniera
desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar por uno de ellos
en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha.
También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con
posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en virtud de reordenación, uno de los
puestos pasara a ser jornada ordinaria, debiéndose realizar la misma opción en
el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquélla, siendo de
aplicación desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el artículo 13.
3. Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición
transitoria se pasará automáticamente en el otro puesto a la situación de
excedencia.
A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el puesto de
jornada ordinaria, pasando a la situación de excedencia en el otro puesto. Si
ambos fueran de jornada ordinaria, por el grupo superior, y si lo fueran del
mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal laboral y al no funcionario
de la Seguridad Social se entenderá referida la opción al puesto dotado con
mayor retribución básica.
Cuarta.-
En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios, la
actividad docente de los Catedráticos
y
Profesores de Facultades de
Medicina y
Farmacia
y
de Escuelas Universitarias de Enfermería no precisará autorización de
compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en los centros
hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma, pudiendo desempeñar
dichas actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo
parcial.
Quinta.-
Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que
deban prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social,
en las condiciones legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas
funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del
Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o
funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la
otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la
oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen.
En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30 de septiembre de
1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los dos
puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Sexta.-
Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación a los
Farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la
propia localidad en que ejercen su función.
Séptima.-
(derogada).
Octava.-
Lo dispuesto en el artículo 3º, 2, de la presente Ley no será de aplicación, en
cuanto a la pensión de retiro, a los funcionarios integrados en las
Administraciones Públicas al amparo de las Leyes de 15 de julio de 1952, 28 de
diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto
administrativo que desempeñen perciban el total de retribuciones que al mismo
corresponda.
Novena.-
La incompatibilidad a que se
refiere el artículo 3º, 2 se aplicará igualmente a las pensiones de orfandad.
DISPOSICIONES FINALES
indice^
Primera.-
Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario
de la función pública dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la
Constitución, a excepción de las contenidas en los preceptos siguientes:
artículo 17.1., disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima.
Segunda.-
El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales se
regulará por el Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución,
que se ajustará a la presente Ley.
Tercera.-
1. En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley,
quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el
desempeño de cargos, puestos o actividades públicos.
Los susceptibles de autorización con arreglo a esta Ley habrán de ajustarse a lo
previsto en ella.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima
y
transitorias tercera,
cuarta, quinta y
séptima.
2. La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos de
compatibilidad de actividades privadas, efectuados con anterioridad a su entrada
en vigor, se realizará en la forma que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
indice^
Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de
carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas
para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.
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