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Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas (modifica la Ley Orgánica 11/1985 de
Libertad Sindical)

Índice
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
CAPITULO II
De los órganos de representación
CAPITULO III
Participación en la determinación de las condiciones de trabajo
CAPITULO IV
De la participación
CAPITULO V
Del derecho de reunión
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
indice^
El
artículo 103.3 de la Constitución , ha establecido la regulación por Ley de las
peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios
públicos. En este marco, atendiendo a los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, a los planteamientos de las Organizaciones Sindicales
y a sus demandas de los propios funcionarios públicos, la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto , de Libertad Sindical, dio un tratamiento unificado en su
articulado al contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en
la Constitución , incluyendo en su ámbito de aplicación a los funcionarios
públicos. Queda de esta forma, en virtud de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
,regulado el ejercicio del derecho de libre sindicación a públicos, sin otros
límites que los expresamente establecidos en ella.
Es,
consecuentemente, de aplicación directa a las Administraciones Públicas lo
preceptuado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical en materia de libertad
sindical, régimen jurídico sindical, representatividad sindical, acción
sindical, tutela de la libertad sindical y represión de las conductas
antisindicales.
No regula,
por tanto, la presente Ley estas materias ya recogidas en la Ley Orgánica, sino
otros aspectos derivados del derecho reconocido a los funcionarios públicos y
que hacen referencia a sus propios órganos de representación, a la determinación
de sus condiciones de trabajo y a la participación del personal al servicio de
las Administraciones Públicas.
La misma
Ley Orgánica de Libertad Sindical , en su disposición adicional segunda,
determina que en el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el
artículo 103.3 de la Constitución , el Gobierno remitir a las Cortes un proyecto
de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de
las Administraciones Públicas.
Además, la
ratificación por España de los Convenios números 151 y 154 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre la protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración
Pública, y sobre el fomento de la negociación colectiva, respectivamente, llevan
a considerar la urgencia de determinar con claridad en un texto legal, a
semejanza de lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena en el
Estatuto de los Trabajadores , aquello que deba ser de aplicación a los
funcionarios públicos en cuanto a los órganos de representación, aspecto
esencial de su régimen estatutario.
Ocurre, en
consecuencia, que, cumpliendo ya el mandato constitucional en lo referente al
ejercicio del derecho de libertad sindical, procede ahora la regulación de los
órganos de representación y la determinación de las condiciones de trabajo de
los funcionarios públicos -y de aspectos conexos a los mismos: Organos de
participación y derechos de reunión-. Todo ello constituye parte del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, en desarrollo de lo establecido en el
artículo 149.1.18 de la Constitución , y en virtud de ello constituyen bases del
régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas.
La Ley
pretende conjugar el principio de competencia exclusiva del Estado para
determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
régimen estatutario de sus funcionarios con la potestad autoorganizatoria de las
Comunidades Autónomas. A tal fin, se realiza una regulación de esta materia que,
sin menoscabo de la capacidad de las Comunidades Autónomas para ordenar sus
respectivas funciones públicas, permita garantizar la igualdad de todos los
funcionarios en el ejercicio de sus derechos.
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
indice^
Artículo 1
La
presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como
los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal
que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que
esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo
o estatutario.
Se incluye
en la presente Ley el personal al servicio de la Administración de Justicia a
que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en
relación con su artículo 456.
Siempre
que en esta Ley se hace referencia a los funcionarios públicos, debe entenderse
hecha al personal comprendido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 2
Quedan excluidos de la presente Ley:
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
Los
Jueces, Magistrados y Fiscales, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de
asociación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los
miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se regirán por la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, salvo los Cuerpos de Policía Local, a los que
ser de aplicación la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
52.2 de dicha Ley Orgánica.
El
personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas, que se
regir por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 39 y 40 y en la disposición adicional 5.¦
Las normas
de la presente Ley tienen carácter supletorio para el personal no laboral al
servicio del Estado y de la Administración Pública no incluido en su ámbito de
aplicación en todo aquello que no sea incompatible con su legislación
específica.
CAPITULO II
De los órganos de representación
indice^
Artículo 3
Sin
perjuicio de las formas de representación establecidas en la Ley 11/1985, de 2
de agosto , de Libertad Sindical, los funcionarios públicos tendrán derecho a
constituir, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, los órganos de
representación de sus intereses ante las Administraciones Públicas y otros Entes
públicos.
Artículo 4
Los
órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los
Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
Artículo 5
La
representación de los funcionarios en aquellas Entidades Locales que cuenten, al
menos, con 10 funcionarios y no alcancen al número de 50 corresponder a los
Delegados de Personal.
Los
funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente
proporción:
De 10
hasta 30 funcionarios, uno.
De 31 a 49
funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.
Artículo 6
Las Juntas
de Personal se constituirán en Unidades Electorales, siempre que las mismas
cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, en caso de que el número
de funcionarios fuere inferior a 50, éstos se agregarán al Censo de la unidad
electoral correspondiente al Organismo del que dependan o al que estén
adscritos.
Artículo 7
Se
constituir una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades
Electorales:
En la
Administración del Estado
En los
servicios centrales:
En cada
uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de
Madrid.
En cada
Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que
en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquellos que no
alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de
la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo
esté adscrito.
Los
funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios
centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios,
votarán según la regla contenida en el apartado anterior o, en caso de no
alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace
referencia el apartado 1.2.1 de este artículo.
De
Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros, incluidos los servicios
provinciales de Madrid.
En cada
una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la
Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
En cada
provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla:
Una para
los funcionarios de los Organos provinciales de la Administración del Estado,
Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten
servicios en la Administración militar.
Una para
los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.
Una para
el personal docente de los Centros públicos no universitarios.
Otras
Juntas de Personal:
Una para
los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país,
representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de
la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo
mínimo de 50, los funcionarios votarán en los servicios centrales de los
respectivos Departamentos Ministeriales.
Una en
cada Universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el
personal de Administración y Servicios.
Una en
cada uno de los Entes públicos.
Una para
el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en
cada rea de salud.
En la
administración de Justicia
Una en
cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
En las
Comunidades Autónomas
En las
Comunidades Autónomas pluriprovinciales:
Una en los
servicios centrales de cada una de ellas.
Una en
cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
En las
Comunidades Autónomas uniprovinciales:
Una para
todos los funcionarios destinados en ella.
Otras
Juntas de Personal:
Una en
cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no
universitarios, cuando estén transferidos los servicios.
Una en
cada rea de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias
Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
Una en
cada Universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de
los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
Una para
el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo
mínimo de 150 funcionarios.
De no
alcanzar dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de
las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.
En la
Administración Local
Una en
cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos
Insulares y demás Entidades Locales.
De
conformidad con los principios de esta Ley, y previo informe favorable del
Consejo superior de la Función Pública, el Gobierno y los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas podrán establecer Juntas de Personal para
colectivos determinados en razón a su número o peculiaridades para una mejor
adecuación entre las estructuras administrativas y la representación del
personal.
Artículo 8.
La Junta
de Personal se compone de un número de representantes de acuerdo con la
siguiente escala:
De 50 a
100 funcionarios: 5.
De 101 a
250 funcionarios: 7.
De 251 a
500 funcionarios: 11.
De 501 a
750 funcionarios: 15.
De 751 a
1.000 funcionarios: 19.
De 1.001
en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.
Las Juntas
de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y
elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo
dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al
órgano competente. Uno y otras deberán ser aprobados por los votos favorables
de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Artículo 9.
Las Juntas
de Personal y los Delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes
facultades, en sus respectivos ámbitos:
Recibir
información que le ser facilitada trimestralmente sobre la política del personal
del Departamento, Organismo o Entidad local.
Emitir
informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre las
siguientes materias:
Traslado
total o parcial de las instalaciones.
Planes de
formación de personal.
Implantación o revisión de sistemas de organización y método de trabajo.
Informados
de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
Tener
conocimiento y ser oído en las siguientes cuestiones y materias:
Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.
Régimen de
permisos, vacaciones y licencia.
Cantidades
que perciba cada funcionario por completo de productividad.
Conocer,
al menos, trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus
causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus
consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o
especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos
de prevención que se utilicen.
Vigilar el
cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,
seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas
ante los organismos competentes.
Vigilar y
controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.
Participar
en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la
Administración correspondiente.
Colaborar
con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
Informar a
sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este
artículo.
Artículo 10.
Se
reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de
sus miembros y, en su caso, a los Delegados de personal, mancomunadamente,
legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos
administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en
todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Los
miembros de las Juntas de Personal y éstas en su conjunto, así como los
Delegados de personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo
referente a los temas en que la Administración señale expresamente el carácter
reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento
reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto
ámbito de la Administración o para fines distintos a los que motivaron su carga.
Artículo 11.
Los
miembros de la Junta de Personal y los Delegados de personal, en su caso, como
representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su
función representativa de las siguientes garantías y derechos:
El acceso
y libre circulación por las dependencias de su Unidad electoral, sin que
entorpezcan el normal funcionamiento de las correspondiente unidades.
La
distribución libre de todo tipo de publicaciones, ya se refieran a cuestiones
profesionales o sindicales.
Ser oídos
por la Junta de Personal o restantes Delegados de personal en los expedientes
disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su
mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia
al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
Un crédito
de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como un trabajo
efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100
funcionarios: 15.
De 101 a
250 funcionarios: 20.
De 251 a
500 funcionarios: 30.
De 501 a
750 funcionarios: 35.
De 751 en
adelante: 40
Los
miembros de la Junta de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten
podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de
Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a su acumulación, sin que
ésta se pueda efectuar en cuantía superior a diez horas mensuales a favor de los
funcionarios que ocupen los puestos de trabajo previstos en el apartado b)
número 1, artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
No ser
trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del
año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se
produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base
en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación. Asimismo, no
podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su representación.
Artículo 12.
El mandato
de los miembros de la Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su
caso, ser de cuatro años, entendiéndose prorrogado el mandato si, a su término
no se hubiesen promovido nuevas elecciones, pudiendo ser reelegidos en sucesivos
períodos electorales. Se entender que la prórroga finalizar en el momento de la
proclamación de resultados de las siguientes elecciones.
Artículo 13.
Las
Organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad
Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados
de Personal y miembros de las Juntas de Personal, podrán promover ante el
Consejo Superior de la Función Pública, en el período de cuatro meses previo a
la finalización del mandato de cuatro años a que se refiere el artículo
anterior, la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.
El
Presidente del Consejo Superior de la Función Pública reunir de inmediato a éste
que, de acuerdo con la propuesta mayorista de los representantes sindicales,
establecer el calendario global de las elecciones.
El Consejo
aprobar las condiciones técnicas de celebración de las elecciones, así como los
modelos homologados de papeletas de votación y cuantos impresos sean necesarios
para el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso electoral en todas las
Administraciones Públicas.
Artículo 14.
Asimismo,
y sin necesidad de completar el período de cuatro años de mandato, podrán
promoverse por las Organizaciones Sindicales mencionadas en el artículo 13
elecciones para cubrir las vacantes producidas que no pudieran ser cubiertas por
el procedimiento previsto en el artículo 20.3 de esta Ley. Tales elecciones
serán convocadas por el órgano administrativo competente, ante el que ostente la
representación la Junta de Personal afectada por la vacante, siempre que no
continuara ejerciendo sus funciones el 60 por 100 de los miembros de la Junta de
Personal y que falten más de nueve meses para la terminación de su mandato.
La
duración del mandato de los representantes elegidos ser por el tiempo que falte
para completar los cuatro años.
Artículo 15.
Los
funcionarios públicos ejercer su derecho al voto en las Mesas electorales
establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y que correspondan al
puesto de trabajo desempeñado.
Artículo 16.
Serán
electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de
servicio activo. La relación de servicio con la Administración Pública no se ver
alterada por el acceso del personal interno a la condición de representante.
No tendrán
la condición de electores ni elegibles:
Los
funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de
excedencia, suspensión y servicios especiales. No obstante lo anterior, los
funcionarios que sean declarados en servicios especiales en virtud de lo
dispuesto en el párrafo primero, letra l), apartado 2 del artículo 29 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
tendrán la condición de electores y elegibles.
Quienes
sean nombrados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros o por Decreto
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en todo caso,
quienes desempeñen cargos con categorías de Director general o asimilados u
otros de rango superior.
El
personal eventual. No obstante, los funcionarios públicos que desempeñen puestos
expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial y hayan sido
declarados en la situación administrativa de servicios especiales, tendrán la
condición de electores, pero no la de elegibles y ejercerán su derecho en la
unidad electoral a la que pertenecerían de no encontrarse en situación de
servicios especiales.
Artículo 17.
Podrán
presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de Personal las
Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o coalición de éstas.
Los
sindicatos que establezcan coaliciones electorales para concurrir conjuntamente
a una elección, deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona competente para
la proclamación de candidatos, antes de la fecha en que se inicie el plazo de
presentación de candidaturas, indicando la sigla elegida para identificar la
coalición.
También
podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de
su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al quíntuplo de los miembros a
elegir.
Artículo 18.
Las
elecciones a representantes de los funcionarios de las Juntas de Personal se
ajustarán a las siguientes reglas:
Cada
elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Estas listas
deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. En cada
lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de
funcionarios que la presente.
No tendrán
derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas
listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos.
Mediante
el sistema de representación proporcional se atribuir a cada lista el número de
puesto que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir
el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5 por 100 o más
de los votos por el puesto a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se
atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada
una de ellas.
Dentro de
cada lista se elegir a los candidatos por el orden en que figuren en la
candidatura.
Los
representantes elegidos en cada candidatura se atribuirán al presentador,
sindicato o grupo de funcionarios.
Los
representantes elegidos en candidaturas presentadas por coaliciones electorales
se atribuirán a éstas.
La
inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinar la nulidad de la
elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 19.
En la
elección para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número
máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos
proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayoránúmero de votos.
En caso de
empate resultar elegido el candidato de mayor antigüedad en la Función Pública.
Cuando se produzca vacante se cubrir automáticamente por el funcionario que
hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al
último de los elegidos. El sustituto lo ser por el tiempo que reste del mandato.
Artículo 20.
Las Juntas
de Personal y los Delegados de Personal se elegirán mediante sufragio personal,
libre, directo y secreto. Podrá emitirse por correo en la forma que se
establezca, de acuerdo con las normas electorales.
Solamente
podrán ser revocados los miembros de la Junta y Delegados de Personal durante el
mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea
convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por
acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal libre,
directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su elección,
no podrá efectuarse su revocación. No podrán efectuarse propuestas de revocación
hasta transcurridos seis meses de la anterior.
En el caso
de producirse vacante por dimisión o por cualquier otra causa en las Juntas de
Personal, aquélla se cubrir automáticamente por el candidato siguiente de la
lista a la que pertenezca el sustituto. El sustituto lo ser por el tiempo que
reste de mandato.
Las
sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano publicándose igualmente
en el tablón de anuncios y dándose cuenta inmediata a la Oficina Pública a que
hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de
Libertad Sindical.
Artículo 21.
La
Administración Pública correspondiente, una vez establecido el calendario y las
condiciones de celebración de las elecciones, determinar el censo de electores y
facilitar los medios personales y materiales para la celebración de aquéllas.
Artículo 22.
A las
Juntas Electorales de Zona compete establecer, de acuerdo con los preceptos de
esta Ley, el número de representantes a elegir, realizar la proclamación de
candidatos, garantizar la publicación electoral, preparar y organizar el número
y ubicación de las Mesas electorales, fijar la fecha o fechas de votación,
publicar el resultado final, subsanar y resolver las reclamaciones de todo tipo
en el ámbito de sus competencias, así como elevar consultas, según proceda, a la
Junta Electoral General o a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 23.
En la
Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según el
ámbito territorial y competencia correspondiente, se constituirán las siguientes
Juntas Electorales de Zona:
A) En la
Administración del Estado:
Una en
cada uno de los Departamentos Ministeriales para todos los funcionarios de la
Administración del Estado, de la Seguridad Social o de los Organismos Autónomos,
adscritos a los servicios centrales o provinciales de Madrid.
Una para
todo el personal de los servicios centrales de Correos, Telégrafos y Caja Postal
de Ahorros, incluidos los servicios periféricos de Madrid.
Una para
todo el personal de cada Ente Público.
Una para
todo el personal que preste servicios en el extranjero.
Una en
cada provincia para los funcionarios que presten servicios en la Administración
del Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social y funcionarios civiles que
presten servicio en la Administración Militar.
Una por
provincia para todo el personal docente no universitario.
Una por
provincia para todo el personal de servicios provinciales sanitarios.
Una por
provincia para todo el personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja
Postal de Ahorros.
Una en
Ceuta y una Melilla para todo el personal al servicio de la Administración del
Estado.
B) En las
Comunidades Autónomas:
Una para
todos los servicios de cada Comunidad Autónoma uniprovincial, incluidos sus
Organismos Autónomos.
En las
Comunidades Autónomas pluriprovinciales se constituir una para los servicios
centrales, incluidos los Organismos autónomos, y una para cada provincia.
Una en
cada provincia para el personal docente no universitario cuando estén
transferidos los servicios.
Una en
cada provincia para todo el personal sanitario dependiente de la Comunidad
Autónoma.
C) En la
Administración Local:
Una en
cada una de las Entidades Locales.
D) Otras
Juntas Electorales.
Una en
cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Las Juntas
Electorales de Zona estarán compuestas por un representante de la Administración
Pública correspondiente, con voz y sin voto, y uno por cada una de las
Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función
Pública. El miembro de mayor edad de los representantes de las Organizaciones
Sindicales ser el Presidente, y el más joven actuar como Secretario. En cuanto a
los procedimientos para la formación de la voluntad de las Juntas, se estar a lo
dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley 17 de julio de 1958, de
Procedimiento Administrativo. Previo informe favorable del Consejo Superior de
la Función Pública, se podrán constituir Juntas Electorales de Zona, como
consecuencia de las modificaciones en la estructura de las Juntas de Personal
que se produzcan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 de
esta Ley.
Artículo 24.
Se
constituirán Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, que velarán por el
correcto funcionamiento del proceso electoral regularán la publicidad electoral,
se dictarán cuantas resoluciones e instrucciones que sean necesarios, y se
resolverán las consultas que las Juntas Electorales de Zona de la
correspondiente Comunidad Autónoma les formulen.
Las Juntas
Electorales de Comunidad Autónoma estarán compuestas por igual número de
representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designados
por ésta, y de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de
la Función Pública.
La
Presidencia de estas Juntas recaer en un representante de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 25.
En el
Consejo Superior de la Función Pública se constituir una Junta Electoral General
que velar por el correcto funcionamiento del proceso electoral, y dictar cuantas
resoluciones e instrucciones sean necesarias. Asimismo, le corresponde regular
la publicidad electoral y solventar las consultas que las Juntas Electorales de
Zona constituidas en la Administración del Estado, Entidades Locales y
Administración de Justicia, le formulen.
La Junta
Electoral General estar compuesta por igual número de representantes de las
Administraciones Públicas y de las Organizaciones Sindicales presentes en el
Consejo Superior de la Función Pública. La Presidencia de la Junta recaer en un
representante de la Administración del Estado.
Los
representantes de la Administraciones Públicas serán nombrados por los
representantes de éstas en el Consejo Superior de la Función Pública.
Los
representantes de las Organizaciones Sindicales serán designados por aquellas
que formen parte del Consejo Superior de la Función Pública.
El
Ministerio para las Administraciones Públicas nombrar un Secretario de la Junta
Electoral General, con voz pero sin voto.
Artículo 26.
La Mesa
electoral que, en todo caso, existir en todos los centros de trabajo que cuenten
con un censo superior a 100 funcionarios, ser la encargada de vigilar y presidir
la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver
cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que
tienen encomendadas las Juntas Electorales de Zona.
Las Mesas
electorales estarán formadas por el Presidente, que ser el funcionario de más
antigüedad, de acuerdo con el número de trienios reconocidos, y dos Vocales que
serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo
correspondiente.
El más
joven de los Vocales actuar de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos
funcionarios que sigan a los titulares de la Mesa electoral en el orden indicado
de antigüedad o edad.
La Mesa
electoral obtendrá de la Administración el censo y la lista de electores y hará
pública ésta en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo,
mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La Mesa
resolverá cualquier incidencia relativa a inclusiones, exclusiones o
correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber
finalizado el plazo de exposición de la lista, confeccionar , con los medios que
le facilite la Administración, y publicar la lista definitiva dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
La
candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral de Zona correspondiente
durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de
electores. La proclamación se hará en los dos días laborales después de
concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo
de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente,
resolviendo la Junta en el posterior día hábil. Entre la proclamación de
candidatos y la votación mediar un plazo de, al menos, trece días hábiles.
Cuando
cualquiera de los componentes de la Mesa sea candidato, cesar en la misma y le
sustituir en ella su suplente.
Cada
candidatura para el caso de elecciones a Junta de Personal, o cada candidato
para la elección de Delegado de Personal, podrán nombrar un interventor de Mesa.
Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que
asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 27.
El acto de
votación se efectuar en los centros o lugares de trabajo, en la Mesa que
corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta,
en su caso, las normas que regulen el voto por correo.
El voto
ser libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las
papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales
características, en cada Administración Pública, cuyo modelo homologado ser
objeto de publicación oficial. La Administración correspondiente garantizar el
libre ejercicio del derecho al voto de los funcionarios.
Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral proceder
públicamente al recuento de votos, mediante la lectura por el Presidente, en
alta voz, de las papeletas.
Del
resultado del escrutinio se levantar acta, en la que constar , además de la
composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada lista,
así como, en su caso, votos nulos y otras incidencias habidas. Una vez redactada
el acta, ser firmada por los componentes de la Mesa, los Interventores y el
representante de la Administración correspondiente, si lo hubiere. Las actas se
remitirán a la Junta Electoral de Zona antes de las veinticuatro horas del mismo
día de la votación. Copias del acta se facilitarán a los Interventores que así
lo soliciten y otra copia se expondrá, inmediatamente de realizado el
escrutinio, en lugar bien visible del local de la votación. Juntamente con el
acta se remitirán a la Junta Electoral de Zona, y en el mismo sobre lacrado, las
papeletas que hayan sido impugnadas o no v lidas. Un ejemplar del acta quedar
siempre en poder del Presidente de la Mesa.
La Junta
Electoral de Zona, a la vista de los resultados de cada Mesa y de las
reclamaciones que se produzcan, hará públicos los resultados definitivos del
escrutinio en el plazo más breve posible y, en todo caso, no superior a nueve
días, proclamando a los candidatos electos, con especificación de la candidatura
a que pertenezcan. El resultado final se comunicar oficialmente a los
funcionarios, a las Organizaciones Sindicales que hubieran presentado candidatos
y a la Junta Electoral General o de Comunidad Autónoma según proceda. La Junta
Electoral de Comunidad Autónoma remitir tal resultado a la Junta Electoral
General que, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la Oficina Pública a que
hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de
Libertad Sindical.
La oficina
prevista en el epígrafe anterior proclamar los resultados globales de las
elecciones, expedir las certificaciones de los resultados y hará el cómputo
global de los mismos efectos de declarar el grado de representatividad de las
Organizaciones Sindicales.
Artículo 28.
Los actos
de las Mesas electorales serán recurribles en el plazo de cinco días ante las
Junta Electoral de Zona, cuyos actos agotarán la vía administrativa.
Salvo que
se especifique otro distinto, la Junta Electoral de Zona deber resolver en el
plazo de cinco días desde la interposición de recursos o reclamación.
Transcurrido dicho plazo podrá interponerse el recurso
contencioso-administrativo, en los casos y términos previstos en el artículo 29
de esta Ley.
Artículo 29.
Pueden ser
objeto de recurso contencioso electoral, a que se refiere la Sección XVI del
Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, las resoluciones de la Junta Electoral de Zona relativas a la
proclamación de candidatos y de electos.
Los
restantes recursos que se deduzcan se regirán por lo dispuesto en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPITULO III
Participación en la determinación de las condiciones de trabajo
indice^
Artículo 30
La
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos se efectuar mediante la capacidad representativa
reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6, 3 c); 7,1 y 7, 2
de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este
efecto se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los
representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones
Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como
los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en
las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.
Artículo 31.
A los
efectos del artículo anterior se constituir una Mesa general de negociación en
el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales que ser competente para la
determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del
ámbito correspondiente.
Constituida la Mesa general, en la Administración del Estado se constituirán
Mesas sectoriales de negociación para la determinación de las condiciones de
trabajo en los sectores específicos que a continuación se relacionan:
Para el
personal docente en los centros públicos no universitarios.
Para el
personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.
Para el
personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas.
Para el
personal funcionario de las Universidades.
Por
decisión de la Mesa general podrán constituirse otras Mesas sectoriales en
atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios
públicos.
La
competencia de las Mesas sectoriales se extenderá a los temas que no hayan sido
objeto de decisión por parte de la Mesa general.
En la Mesa
general estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas a
nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan
obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las Elecciones para
Delegados y Juntas de Personal.
En las
Mesas sectoriales, además de las Organizaciones señaladas en el párrafo
anterior, que estarán en todo caso, estarán también presentes los Sindicatos que
hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los
representantes en las Elecciones para Delegados y Juntas de Personal.
La Mesa
general y las Mesas sectoriales de negociación se reunirán, al menos, una vez al
año. Igualmente tendrán lugar reuniones por decisión de la Administración
Pública correspondiente; por acuerdo entre ésta y las Organizaciones Sindicales
presentes en la correspondiente Mesa, y por solicitud de todas las
Organizaciones Sindicales presentes en la respectiva Mesa.
Artículo 32.
Serán
objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias
de cada Administración Pública, las siguientes materias:
La
aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.
La
preparación de los planes de oferta de empleo.
La
clasificación de puestos de trabajo.
Los
sistema de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios
públicos.
Las
materias de índole económico, de prestación de servicios, sindical, asistencial
y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de
relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la
Administración.
Artículo 33.
Proceder
la consulta con las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que se refieren los
artículos 30 y 31, 2, cuando se trate de materias reservadas a la Ley o que
supongan incremento de disponibilidades presupuestarias cuya autorización
corresponda a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 34.
Quedan
excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las
decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los
funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y
disposiciones administrativas.
Cuando las
consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a
sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de
trabajo de los funcionarios públicos, proceder la consulta a las Organizaciones
Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31,2, de la
presente Ley.
Artículo 35.
Los
representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o
de las Entidades locales y de las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que
hacen referencia los artículos 30 y 31,2, dice la presente Ley, podrán llegar a
Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos.
Los Pactos
se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito
competencia del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente
a las partes.
Los
Acuerdos versarán sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejos
de Gobierno de Comunidades Autónomas o pleno de las Entidades locales. Para su
validez y eficacia ser necesaria la aprobación expresa y forma de estos órganos
en su ámbito respectivo.
Los Pactos
y Acuerdos deberán establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia,
así como su ámbito personal, funcional y territorial.
Por
acuerdo de las partes, podrán establecerse comisiones de seguimiento de los
Pactos y Acuerdos.
Artículo 36.
Los
Acuerdos aprobados y los Pactos celebrados se remitirán a la oficina pública a
que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ,
de Libertad Sindical, y serán de inmediato publicados en el Boletín Oficial del
Estado o diarios oficiales correspondientes.
Artículo 37.
El
Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o el Pleno de la
correspondiente Entidad local podrán determinar, respectivamente, las
instrucciones a que deberán atenerse sus representantes cuando proceda la
negociación sindical establecida en este capítulo.
Corresponder al Gobierno, en los términos del artículo 3,2, b), de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y a
los Organos de Gobierno de las demás Administraciones Públicas en sus
respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios
públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación expresa y
formal a que alude el artículo 35.
Artículo 38.
Para
resolver los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de
trabajo de los funcionarios públicos o los incumplimientos de los Pactos o
Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales y
Sindicatos a que se refieren los artículos 30 y 31,2, podrán instar el
nombramiento de un mediador que ser nombrado de común acuerdo y podrá formular
la correspondiente propuesta.
La
negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por el mediador
habrá de ser razonada y por escrito, del que se enviar copia a ambas Partes en
el plazo de quince días.
Las
propuestas del mediador y la oposición de las Partes, en su caso, deberán
hacerse públicas de inmediato.
CAPITULO IV
De la participación
indice^
Artículo 39
De acuerdo
con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, como Organo Superior Colegiado de
participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
existirán 17 representantes designados por las Organizaciones Sindicales de
acuerdo con las siguientes normas:
Un puesto
por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativa a nivel estatal
y de Comunidad Autónoma.
Los
puestos restantes se distribuirán entre las Organizaciones Sindicales que hayan
obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de Juntas
de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida, valorada en función
de los resultados alcanzados en las elecciones previstas en la presente Ley, así
como en las elecciones del personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas.
Artículo 40.
Las
Administraciones Públicas podrán establecer órganos colegiados para la
participación de las Organizaciones Sindicales en las materias relacionadas con
el sistema retributivo y el régimen del personal a su servicio.
La
representación de las Organizaciones Sindicales en los órganos a que se refiere
el apartado anterior, se realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, si bien la audiencia a que se refiere el número 2 de dicho artículo se
entender referida al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuando se
trate de órganos colegiados de éstas.
CAPITULO V
Del derecho de reunión
indice^
Artículo 41.
Están
legitimados para convocar una reunión:
Las
Organizaciones sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales.
Los
Delegados de Personal.
Las Juntas
de Personal.
Cualesquiera funcionarios de las
Administraciones respectivas, siempre que su número no sea inferior al 40 por
100 del colectivo convocado.
Artículo 42.
Las
reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo,
salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén
legitimados para convocar las reuniones a que se refiere el artículo anterior.
En este
último caso, sólo podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de treinta y
seis horas anuales. De éstas, dieciocho corresponderán a las Secciones
Sindicales y el resto a los Delegados o Juntas de Personal.
Cuando las
reuniones hayan de tener lugar dentro de la jornada de trabajo, la convocatoria
deber referirse a la totalidad del colectivo de que se trate, salvo en las
reuniones de las Secciones Sindicales.
En
cualquier caso, la celebración de la reunión no perjudicar la prestación de los
servicios.
En
aquellos centros de trabajo en que presten servicio más de 250 funcionarios, se
habilitar un local con dotación de material adecuado para uso de las
Organizaciones Sindicales, Delegados de Personal o miembros de las Juntas de
Personal, cuya utilización se instrumentarán mediante acuerdo entre ellas.
En todo
los centros de trabajo habrán de existir lugares adecuados para la exposición,
con carácter exclusivo, de cualquier anuncio sindical.
El número
y distribución de los tablones de anuncios ser el adecuado al tamaño y
estructura del centro, de forma que se garantice la publicidad más amplia de los
anuncios que se expongan. En todo caso, las unidades administrativas con
ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, deberán disponer de, al
menos, un tablón de anuncios.
Artículo 43.
Serán
requisitos para convocar una reunión los siguientes:
Comunicar
por escrito su celebración con antelación de dos días hábiles.
En este
escrito se indicará:
La hora y
el lugar de la celebración.
El orden
del día.
Los datos
de los firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la reunión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Si antes
de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión,
la Autoridad administrativa competente no formulase objeciones a la misma
mediante resolución motivada podrá celebrarse sin otro requisito posterior.
Los
convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.
indice^
Primera.
El
ejercicio de todas aquellas competencias no atribuidas a otros órganos de la
Administración del Estado corresponde al Ministro para las Administraciones
Públicas de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, salvo las
atribuidas al Ministro de Justicia en el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Segunda.
La
Administración Pública correspondiente proceder al descuento de la cuota
sindical sobre las retribuciones de los funcionarios públicos afiliados a las
Organizaciones Sindicales y a la correspondiente transferencia a solicitud de
éstas y previa conformidad siempre por escrito del funcionario.
Tercera.
Los
profesores asociados, visitantes y ayudantes a que se refieren los artículos
33.3 y 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
ejercerán su representación a través de las Juntas de Personal de Funcionarios
de Cuerpos Docentes a que se refieren los apartados 1.3.2 y 3.3.3 del artículo 7
de la presente Ley.
Cuarta.
A efectos
de lo establecido en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical ,las elecciones a los órganos de representación de las Administraciones
Públicas tendrán lugar dentro del período de cómputo a que se refiere la
disposición adicional primera, 1, de dicha Ley Orgánica.
Quinta.
A efectos
de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley, en adecuación a las
actividades y organizaciones específica de la Administración Pública, en las
elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la
Administraciones Públicas, constituir un único centro de trabajo la totalidad de
establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que
radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se
encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
indice^
Primera.
Los
funcionarios en situación de supernumerarios no podrán ostentar la condición de
electores ni elegibles.
Hasta
tanto se cumpla disposición final primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal contratado de
colaboración temporal en régimen de derecho administrativo que se encuentre
prestando servicio, le ser de aplicación, a todos los efectos, lo dispuesto en
la presente Ley. Ser , asimismo, de aplicación la presente Ley al personal
contratado a que se refiere la disposición transitoria sexta, apartado cuarto,
de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función.
Segunda.
La
relación de servicio con la Administración Pública no se ver alterada por el
acceso del personal contratado de colaboración temporal en el régimen de derecho
administrativo, a la condición de representante.
Tercera.
En el
plazo máximo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley, a
propuesta de las Organizaciones Sindicales más representativas, el Ministro para
las Administraciones Públicas convocar las primeras elecciones en el ámbito de
la Administración del Estado. A partir de esta convocatoria, en el plazo de un
mes las elecciones deberán convocarse por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
El mandato
de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal
elegidos en la primera convocatoria finalizar , como máximo, el 31 de diciembre
1990.
Cuarta.
En la
primera convocatoria de elecciones, la Junta Electoral General estar compuesta
de igual número de miembros de las Administraciones Públicas, nombrados por el
Ministro para las Administraciones Públicas, y de las Organizaciones Sindicales
más representativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.3 de esta
Ley.
Entre los
representantes de la Administración del Estado, el Ministro para las
Administraciones Públicas designar al Presidente de la Junta. La Comisión de
Coordinación de la Función Pública propondrá a los representantes de las
Comunidades Autónomas, de entre ellas, y en igual número que los representantes
de la Administración del Estado. Los representantes de las Entidades Locales en
la Comisión Nacional de Administración Local propondrán de entre ellas a sus
representantes, en igual número que los de la Administración del Estado.
Con
carácter inmediato el Presidente convocar a la Junta Electoral General para el
ejercicio de la competencias a que hace referencia el artículo 25 de esta Ley,
así como aprobar los modelos homologados de papeletas de votación y cuantos
impresos sean necesarios para el desarrollo en condiciones de igualdad de
proceso electoral en todas las Administraciones Públicas. En cuanto a los
procedimientos para la formación de la voluntad de la Junta Electoral General,
se estar a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley 17 de julio
1958 de Procedimiento Administrativo, excepto en lo que respecta al nombramiento
de Secretario.
Quinta.
En la
primera convocatoria de elecciones, las Juntas Electorales Comunidad Autónoma
estarán compuestas por igual número de representantes de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma, designados por ésta, y de las Organizaciones
Sindicales que hayan obtenido representación en la Junta Electoral General, de
acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta. La Presidencia de
estas Juntas recaer en un representante de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma.
Sexta.
En la
primera convocatoria de elecciones, las Juntas Electorales de Zona estarán
compuestas por el representante de la Administración Pública correspondiente,
con voz pero sin voto, y por los representantes de las Organizaciones Sindicales
que hayan obtenido representación en la Junta Electoral General de acuerdo con
lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.
Séptima.
En las
Comunidades Autónomas en que las Areas de la Salud no estén establecidas y a los
solos efectos de lo dispuesto en la presente Ley, por el órgano responsable de
la Administración Sanitaria, se definirán con la Participación de los Sindicatos
representativos, zonas o circunscripciones, constituyéndose una Junta de
Personal por cada zona o circunscripción.
indice^
Tendrán la
consideración de normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18
de la Constitución , y, en consecuencia, serán de aplicación para todas las
Administraciones Públicas, las siguientes de esta Ley:
Artículos
1.§, 2.§, 1, d), 2; 3.§, 4.§, 5.§, 6.§, 7.§, 4; 8.§, 9.§; 10§;11§; 12§; 13§;
14§; 15§; 16§; 17§; 18§; 19§; 20§; 21§;22§; 23§, 1, c), y 2, 24§; 25§, 1 y 2;
26§; 27§; 28§; 29§; 30§; 31§; 32§; 33§; 34§; 35§; 36§; 37§; 38§; 39§; 40§, 2;
41§; 42§, 1, 2 y 3; 43§; disposiciones adicionales segunda, cuarta y quinta;
disposiciones transitoria primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y
séptima.
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